COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE FAMILIA Y DEL JUZGADO DE MENORES
Por la Dra. Elsa A. Cabrera de Dri, Jueza del Excmo. Tribunal de Familia
I- La reciente implementación del Tribunal de
Familia en nuestra Provincia y la sanción del Código de
Procedimientos respectivo (Ley Nº1009/92), así como la Ley
1007, reforma de la Ley Orgánica, artículo 49 en punto a
la competencia del Tribunal y del Juzgado de Menores, ha venido reiterando
una serie de conflictos y dudas sobre las respectivas competencias.
La confusión se origina allí donde el sujeto procesal -no
parte en sentido formal- es el menor. Pues se ha de demostrar, ambos órganos
jurisdiccionales aplican normas del Derecho de Menores.
En efecto, bien es sabido, esta rama autónoma es la legislación
con que el Estado procura brindar a las nuevas generaciones, aún
en formación, la satisfacción cabal de sus necesidades.
Tal finalidad se cumple primariamente en la legislación de familia:
DERECHO DE FAMILIA que regula las vinculaciones personales y patrimoniales
de la comunidad familia. La institución familia conforma el primer
círculo de protección infanto-juvenil, y en él, los
incapaces están sometidos a la potestad de sus mayores (patria
potestad, adopción, tutela, guarda, etc., éstos últimos
quasi-familiares), para recibir el cuidado y educación que le son
debidos. También el régimen de incapacidades del Código
Civil tiene una función protectoria e integra el Derecho de Menores.
En este mismo orden están las leyes laborales sobre trabajo de
menores y la legislación escolar.
Pero hay un campo de la legislación que corresponde por excelencia
la denominación DERECHO DE MENORES, o mejor aún DERECHO
TUTELAR DE MENORES, porque se propone como objeto principal a los menores
de edad. Aquí el interés de la minoridad aparece como prioritario,
elevándose por encima de cualquier otra consideración, pues
su estado de desamparo (abandono, malos tratos, etc) urge la intervención
del Estado en pos del remedio que asegure la superación de la anomalía
de este menor en situación "irregular".
Queda entonces, nítidamente establecida la coexistencia de dos
regímenes distintos referidos a la minoridad. Uno dirigido al menor
en situación "regular" o "normal" (Derecho
de Familia), y el otro dirigido al menor en situación "irregular",
de carácter excepcional por resultar de aplicación en los
casos de abandono, peligro, etc., o sea el régimen legal del Patronato
del Estado (lo expuesto hasta aquí se encuentra avalado por lo
sostenido en oportunidad del PRIMER CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DE MENORES)
Ed. Juris. 1992, pág.35 y sgtes., pág. 49, Cap. III, "Competencia
de los jueces de menores y el ejercicio del Patronato", pág.
105, con coincidencia de todas las ponencias, idem en JORNADAS NACIONALES
DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS para cuestiones de Familia, Minoridad,
Incapacidad y Derecho de la Personalidad (Córdoba 1978, organizadas
por la Universidad).
II- PATRONATO DEL ESTADO
Como lo adelanta el epígrafe, siguiendo el análisis que
me he propuesto, creo ahora conveniente precisar con mayor amplitud qué
es el Patronato del Estado. Así puede ser conceptualizado, como
la función proteccional que asume el Estado respecto de los menores
que no reciben la educación y cuidado a que ellos tienen derecho,
para lograr el desarrollo integral de su persona, ya sea porque carecen
de padres o tutores, o porque los han abandonado o puesto en situación
de peligro. Esa función proteccional abarca también el cuidado
de la salud e integridad física del menor y de sus bienes, cuando
ellos lo poseyeren (cf. CAFFERATA: "LA GUARDA DE MENORES", Astrea
1978, Biblioteca del Superior Tribunal de Justicia). Permítaseme
resaltar que el elemento "tutelar" o "proteccional"
resplandece en todas sus definiciones (cf. Daniel D^Antonio: "Derecho
de Menores" -Ed.1986, pág. 300). Debiendo aclararse que este
poder-deber del Estado, en lo que al Poder Judicial corresponde, es un
poder jurídico (Actividad Jurisdiccional) y no resulta idóneo
para transformar una actividad netamente jurídica en asistencialismo
material o concreto, tarea que excede de por sí la función
judicial. Es decir no se debe avanzar en un asistencialismo inorgánico
e irritante en manos de juristas y colaboradores, que deja de lado el
mandato constitucional de la división de poderes (Artículos
1º y 5º de la C.N.).
En efecto, el juez decide u ordena y las ejecuciones son a cargo de los
organismos administrativos o particulares (tal es el caso de las guardas
llamadas asistenciales o tutelares, aunque técnicamente sea una
"guarda judicial decretada por el Juez, como órgano del Patronato
del Estado" (cf. CAFFERATA). Todo ello conforme a la Ley 10.903.
El titular del Patronato es únicamente el Juez. Este, en ejercicio
de dicha función es asistido por otros órganos judiciales
y administrativos. Los últimos le proporcionan asesoramiento técnico,
cumplen sus funciones y toman a su cargo la atención de los menores.
Las funciones que asume el Juez como titular del Patronato tienen una
clara finalidad tuitiva: atender la salud, seguridad proveyendo a su tutela,
según se desprende claramente de la segunda parte del artículo
4 de la Ley 10.903.
En nuestra Provincia el titular del Patronato es el Juzgado de Menores,
en mérito a que las situaciones previstas en el concepto que diera
de la institución, que me he permitido subrayar, fueron incluídas
en su competencia, más precisamente en los incisos b), c) y d)
de la segunda parte del artículo 49 de la Ley Orgánica,
así como la Superintendencia de los Institutos de Menores. EL EXCMO.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, al elevar el Proyecto de Reforma de este
artículo, postuló lo sostenido "ut-supra" (Acordada
Nº1853/92) recalcando en tal oportunidad que la competencia del Tribunal
de Familia era de carácter eminentemente civil, dejando al Juzgado
de Menores su intervención en los casos (entre otros) de inconducta
de menores. Por su parte el Decreto Provincial Nº 1085, al sancionar
el C.P.T.F. expresamente adhiere a esta postura. También considero
oportuno aclarar que cuando el inciso "b" del artículo
49 primera parte, menciona la Ley 10.903, claro es que se refiere a los
supuestos legales que esta legislación de fondo preveía
para la pérdida o suspensión de la patria potestad (artículos
307, 308 y 309 del Código Civil). Bien es verdad, se trata de un
error de técnica legislativa atento a la reforma de la Ley 23.264,
justamente a esos artículos del Código de Fondo.
III- Finalmente, es de suma importancia resaltar -concluyendo-
que el Juez puede actuar de dos maneras en aquellos problemas que llegan
a su conocimiento y decisión, y en los que está involucrado,
de una u otra forma, la persona de un menor, o como 1) Organo jurisdiccional
en asuntos civiles (Tribunal de Familia), o como 2) Organo Jurisdiccional
que actúa por ser titular del Patronato del Estado (Juzgado de
Menores). Creo necesario esta distinción, porque las facultades
procesales son diferentes en una u otra competencia. En el caso del punto
1), el Tribunal de Familia inicia su actividad por un planteo de los padres,
tutores o guardadores, no actúa de oficio y su jurisdicción
está sometida a un Código Procesal que le atribuye facultades
de actuar cuando hay "conflicto judicial" , "contienda",
"demanda".
Se excita su actuación a través de una demanda de tenencia,
adopción, guarda, etc.; iniciada o interpuesta por particulares
o el Ministerio Pupilar. Que será tramitado según el impulso
de las partes (es dispositivo) (S.T.J. Fsa., Fallo 61/93, Sec.Crim., Correc.
y de Menores, coincidiendo con el dictámen del Procurador General),
no pudiendo actuar de oficio, salvo excepciones (ver C.P.T.F.) y carece
de facultades para dar órdenes verbales a la Policía, muchas
veces necesario ante situaciones de peligro de menores.
Citar: elDial.com DC3
|