COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA Y DEL JUZGADO DE MENORES

Por la Dra. Elsa A. Cabrera de Dri, Jueza del Excmo. Tribunal de Familia

I- La reciente implementación del Tribunal de Familia en nuestra Provincia y la sanción del Código de Procedimientos respectivo (Ley Nº1009/92), así como la Ley 1007, reforma de la Ley Orgánica, artículo 49 en punto a la competencia del Tribunal y del Juzgado de Menores, ha venido reiterando una serie de conflictos y dudas sobre las respectivas competencias.
La confusión se origina allí donde el sujeto procesal -no parte en sentido formal- es el menor. Pues se ha de demostrar, ambos órganos jurisdiccionales aplican normas del Derecho de Menores.
En efecto, bien es sabido, esta rama autónoma es la legislación con que el Estado procura brindar a las nuevas generaciones, aún en formación, la satisfacción cabal de sus necesidades. Tal finalidad se cumple primariamente en la legislación de familia: DERECHO DE FAMILIA que regula las vinculaciones personales y patrimoniales de la comunidad familia. La institución familia conforma el primer círculo de protección infanto-juvenil, y en él, los incapaces están sometidos a la potestad de sus mayores (patria potestad, adopción, tutela, guarda, etc., éstos últimos quasi-familiares), para recibir el cuidado y educación que le son debidos. También el régimen de incapacidades del Código Civil tiene una función protectoria e integra el Derecho de Menores. En este mismo orden están las leyes laborales sobre trabajo de menores y la legislación escolar.
Pero hay un campo de la legislación que corresponde por excelencia la denominación DERECHO DE MENORES, o mejor aún DERECHO TUTELAR DE MENORES, porque se propone como objeto principal a los menores de edad. Aquí el interés de la minoridad aparece como prioritario, elevándose por encima de cualquier otra consideración, pues su estado de desamparo (abandono, malos tratos, etc) urge la intervención del Estado en pos del remedio que asegure la superación de la anomalía de este menor en situación "irregular".
Queda entonces, nítidamente establecida la coexistencia de dos regímenes distintos referidos a la minoridad. Uno dirigido al menor en situación "regular" o "normal" (Derecho de Familia), y el otro dirigido al menor en situación "irregular", de carácter excepcional por resultar de aplicación en los casos de abandono, peligro, etc., o sea el régimen legal del Patronato del Estado (lo expuesto hasta aquí se encuentra avalado por lo sostenido en oportunidad del PRIMER CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DE MENORES) Ed. Juris. 1992, pág.35 y sgtes., pág. 49, Cap. III, "Competencia de los jueces de menores y el ejercicio del Patronato", pág. 105, con coincidencia de todas las ponencias, idem en JORNADAS NACIONALES DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS para cuestiones de Familia, Minoridad, Incapacidad y Derecho de la Personalidad (Córdoba 1978, organizadas por la Universidad).

II- PATRONATO DEL ESTADO
Como lo adelanta el epígrafe, siguiendo el análisis que me he propuesto, creo ahora conveniente precisar con mayor amplitud qué es el Patronato del Estado. Así puede ser conceptualizado, como la función proteccional que asume el Estado respecto de los menores que no reciben la educación y cuidado a que ellos tienen derecho, para lograr el desarrollo integral de su persona, ya sea porque carecen de padres o tutores, o porque los han abandonado o puesto en situación de peligro. Esa función proteccional abarca también el cuidado de la salud e integridad física del menor y de sus bienes, cuando ellos lo poseyeren (cf. CAFFERATA: "LA GUARDA DE MENORES", Astrea 1978, Biblioteca del Superior Tribunal de Justicia). Permítaseme resaltar que el elemento "tutelar" o "proteccional" resplandece en todas sus definiciones (cf. Daniel D^Antonio: "Derecho de Menores" -Ed.1986, pág. 300). Debiendo aclararse que este poder-deber del Estado, en lo que al Poder Judicial corresponde, es un poder jurídico (Actividad Jurisdiccional) y no resulta idóneo para transformar una actividad netamente jurídica en asistencialismo material o concreto, tarea que excede de por sí la función judicial. Es decir no se debe avanzar en un asistencialismo inorgánico e irritante en manos de juristas y colaboradores, que deja de lado el mandato constitucional de la división de poderes (Artículos 1º y 5º de la C.N.).
En efecto, el juez decide u ordena y las ejecuciones son a cargo de los organismos administrativos o particulares (tal es el caso de las guardas llamadas asistenciales o tutelares, aunque técnicamente sea una "guarda judicial decretada por el Juez, como órgano del Patronato del Estado" (cf. CAFFERATA). Todo ello conforme a la Ley 10.903.
El titular del Patronato es únicamente el Juez. Este, en ejercicio de dicha función es asistido por otros órganos judiciales y administrativos. Los últimos le proporcionan asesoramiento técnico, cumplen sus funciones y toman a su cargo la atención de los menores.
Las funciones que asume el Juez como titular del Patronato tienen una clara finalidad tuitiva: atender la salud, seguridad proveyendo a su tutela, según se desprende claramente de la segunda parte del artículo 4 de la Ley 10.903.
En nuestra Provincia el titular del Patronato es el Juzgado de Menores, en mérito a que las situaciones previstas en el concepto que diera de la institución, que me he permitido subrayar, fueron incluídas en su competencia, más precisamente en los incisos b), c) y d) de la segunda parte del artículo 49 de la Ley Orgánica, así como la Superintendencia de los Institutos de Menores. EL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, al elevar el Proyecto de Reforma de este artículo, postuló lo sostenido "ut-supra" (Acordada Nº1853/92) recalcando en tal oportunidad que la competencia del Tribunal de Familia era de carácter eminentemente civil, dejando al Juzgado de Menores su intervención en los casos (entre otros) de inconducta de menores. Por su parte el Decreto Provincial Nº 1085, al sancionar el C.P.T.F. expresamente adhiere a esta postura. También considero oportuno aclarar que cuando el inciso "b" del artículo 49 primera parte, menciona la Ley 10.903, claro es que se refiere a los supuestos legales que esta legislación de fondo preveía para la pérdida o suspensión de la patria potestad (artículos 307, 308 y 309 del Código Civil). Bien es verdad, se trata de un error de técnica legislativa atento a la reforma de la Ley 23.264, justamente a esos artículos del Código de Fondo.

III- Finalmente, es de suma importancia resaltar -concluyendo- que el Juez puede actuar de dos maneras en aquellos problemas que llegan a su conocimiento y decisión, y en los que está involucrado, de una u otra forma, la persona de un menor, o como 1) Organo jurisdiccional en asuntos civiles (Tribunal de Familia), o como 2) Organo Jurisdiccional que actúa por ser titular del Patronato del Estado (Juzgado de Menores). Creo necesario esta distinción, porque las facultades procesales son diferentes en una u otra competencia. En el caso del punto 1), el Tribunal de Familia inicia su actividad por un planteo de los padres, tutores o guardadores, no actúa de oficio y su jurisdicción está sometida a un Código Procesal que le atribuye facultades de actuar cuando hay "conflicto judicial" , "contienda", "demanda".
Se excita su actuación a través de una demanda de tenencia, adopción, guarda, etc.; iniciada o interpuesta por particulares o el Ministerio Pupilar. Que será tramitado según el impulso de las partes (es dispositivo) (S.T.J. Fsa., Fallo 61/93, Sec.Crim., Correc. y de Menores, coincidiendo con el dictámen del Procurador General), no pudiendo actuar de oficio, salvo excepciones (ver C.P.T.F.) y carece de facultades para dar órdenes verbales a la Policía, muchas veces necesario ante situaciones de peligro de menores.

Citar: elDial.com DC3