Daño Extrapatrimonial en el Derecho de Familia, y el proyecto de Código Civil Unificado 1998

Por GRACIELA MEDINA

I. Introducción y objetivos.
II. Relaciones de familia en las que se ha planteado el problema del daño extrapatrimonial
III. Estado actual de la evolución jurídica argentina.
IV. Daño extrapatrimonial derivado del divorcio.
1. Motivos por los cuales se debe indemnizar los daños y perjuicios derivados del divorcio
2. Extensión del deber de reparación
3. La culpa grave como factor de atribución
V. Daño extrapatrimonial por la falta de reconocimiento de hijo.
1. Daño extrapatrimonial producido por la falta de reconocimiento paterno
2. Agravamiento del daño extrapatrimonial por la actitud de la madre por no iniciar las acciones judiciales tendientes a la determinación de la paternidad
VI. Daño extrapatrimonial por la ruptura del concubinato .
VII. El daño extrapatrimonial en el derecho de familia en el Proyecto de Código Civil 1998
1. Regla general
2. Daño extrapatrimonial por el no reconocimiento
3. Daño derivado del divorcio
VIII. Conclusiones


I. Introducción y objetivos.
En el presente estudio nos proponemos abordar el tratamiento del daño extrapatrimonial en las relaciones de familia, describir como se originó el tema en la Argentina, cuales son los problemas generales que ha planteado, en que ámbito de las relaciones familiares se ha reconocido el derecho a la indemnización, con que extensión, y como se ha plasmado esta evolución jurisprudencial y doctrinaria en el proyecto de reforma de código civil de 1998.
Limitaremos nuestro estudio a los daños extrapatrimoniales producidos por los integrantes de la familia entre si, y excluiremos de éste el tema los daños extrapatrimoniales efectuados por un tercero a un miembro de una familia, como así también los daños producidos por un miembro de la familia a un tercero por el cual debe responder otro integrante de la familia. (1)
El daño extrapatrimonial en las relaciones de familia no es nuevo, ya que no se puede decir que en los últimos 20 o 30 años en la familia se puede producir daño extrapatrimonial a uno de sus miembros y antes de esta fecha no. Lo que es relativamente nuevo es la admisión por nuestros Tribunales de los reclamos indemnizatorios de daño en las relaciones de familia.
La aceptación de la responsabilidad por daño extrapatrimonial y la consiguiente indemnización a la víctima del perjuicio extrapatrimonial se instala en la doctrina argentina en la década de los años 70 (2) es decir hace solo 30 años, se recepta jurisprudencialmente en la década de los 80 (3) y es recién en los años 90 cuando es reconocido con mayor amplitud (4), al principio se establece la división entre daño moral y daño patrimonial, pero en la actualidad la división se realiza entre daño extrapatrimonial y daño patrimonial.

II- Relaciones de familia en las que se ha planteado el problema del daño extrapatrimonial.
El daño extrapatrimonial provocado por un integrante de la familia ha otro, puede producirse en todas las relaciones de familia, pero su reparación ha sido previsto legislativamente solo en un caso, admitido jurisprudencialmente en dos supuestos, reclamado pero no admitido en otros dos casos, planteado doctrinariamente en un caso en que no se conocen precedentes.
• Supuesto admitido legislativamente: En la nulidad de matrimonio es el único supuesto que tiene admisión legislativa la posibilidad de reclamar daños y perjuicios. El artículo 225 del código civil establece: El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.
• Supuestos admitidos jurisprudencialemente: Jurisprudencialmente se ha admitido la indemnización de daños y perjuicios derivados del divorcio y provocados por la falta de reconocimiento de los hijos.
• Reclamados pero no admitidos: Se ha reclamado pero no se ha admitido la indemnización de daño extrapatrimonial en el supuesto de ruptura intempestiva de esponsales y de concubinato.
• Planteado en doctrina. Brebbia sostiene que el abandono del hijo por su padre o madre, constituye un hecho ilícito gravísimo que origina la responsabilidad civil por el daño extrapatrimonial sufrido por el hijo abandonado a raíz de la conculcación del deber legal emergente de la patria potestad (5), sobre este punto desconocemos la existencia de precedentes.

III- Estado actual de la evolución jurídica argentina
En la Argentina al existir un supuesto en que expresamente la ley ha reconocido la posibilidad de demandar daños y perjuicios - nulidad de matrimonio - y no haberse realizado la misma previsión en otros casos como los de divorcio o los de falta de reconocimiento de hijos la cuestión primaria es la determinar si se aplicaban los principios generales de la responsabilidad civil a los daños producidos en el ámbito de las relaciones de familia y sobre todo al problema del daño extrapatrimonial, por la especialidad de las relaciones de familia.
La aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil ha suscitado y plantea resistencia, por su falta de recepción legislativa aunque hoy mayoritariamente es admitido si se demuestran los elementos de la responsabilidad civil, corresponde la indemnización por el daño extrapatrimonial provocado en las relaciones de familia, no obstante lo cual resulta conveniente una previsión legislativa expresa como la contenida por el Proyecto de Reforma de Código Civil 1998.
La segunda cuestión que dista mucho de ser resuelta es la relativa al tipo de culpa que se requiere para dar lugar a la indemnización de los perjuicios derivados por el daño extrapatrimonial, si bien la diferencia entre culpa grave y culpa leve no tiene cabida en el derecho positivo civil argentino, la jurisprudencia explícita o implícitamente ha requerido la existencia de culpa grave para hacer lugar a este tipo de reclamaciones. En otras palabras a exigido estándar muy altos en el factor de atribución para otorgar la indemnización. Ello debido indiscutiblemente por el afán de buscar un punto de equilibrio entre los principios del derecho de familia y los principios del derecho de daños y dar respuestas a los críticas que se hicieron a la posibilidad de introducir los principios de la responsabilidad en el ámbito de las relaciones de familia.
En el ámbito propio del daño en el divorcio, la cuestión en debate en la actualidad, no es la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil sino a la extensión a dar a la reparación del daño; porque mientras algunos consideran que debe limitarse a la responsabilidad por el daño producido por los hechos generadores del divorcio otros en cambio lo extienden al daño producido por el divorcio en si mismo.
Habiéndose admitido la aplicación de los principios de la responsabilidad civil al ámbito de las relaciones de familia en el caso de divorcio, su aplicación no fue tan debatido en la reparación del daño producido por el no reconocimiento de hijos.
Como los precedentes jurisprudenciales que hicieron lugar a estos reclamos fueron posteriores al de los daños y perjuicios derivados del divorcio (6), se partió de la aceptación de la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil a la órbita del derecho de familia, y la cuestión en debate se centro en la antijurididad de la falta de reconocimiento voluntario, ya que el reconocimiento es un acto jurídico voluntario este es un tema en contante revisión por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Indiscutiblemente el tema de la responsabilidad y específicamente del daño extrapatrimonial en las relaciones de familia no podía dejar de ser abordado en el proyecto de Código civil de 1999, que se ocupa de los tres puntos conflictivos que antes hemos señalado, a saber:

• Recepción legislativa
• Extensión a dar al daño extrapatrimonial en el divorcio.
• Graduación de la culpa, como factor de atribución

Creemos que corresponde analizar por separado el supuesto del daño extrapatrimonial en el divorcio y del caso de daño extrapatrimonial por la falta de reconocimiento, para luego adentrarnos al tema del proyecto de reforma integral de código único de 1998.

IV. Daño extrapatrimonial derivado del divorcio. (7)
Vamos a reseñar los diferentes argumentos esgrimidos para oponerse a la recepción del daño extrapatrimonial del divorcio, para luego abordar el tema de la extensión de la reparación y finalmente detenernos en la gravedad del factor de atribución.

1. Motivos por los cuales se debe indemnizar los daños y perjuicios derivados del divorcio.
Los argumentos desarrollados para oponerse a la reparación del daño extrapatrimonial del divorcio son: (i) La especialidad de las normas del derecho de familia (ii) Falta de previsión legislativa de los daños en el divorcio similar a la existente en materia de nulidades (iii) no se puede indemnizar el error de elección(iv) el hacer lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados del divorcio puede producir la disminución de matrimonios (v) hay daños en la vida que deben quedar sin reparar.
Creemos que todos y cada uno de estos fundamentos, pueden ser respondidos, con otros argumentos que convencen sobre la posibilidad de la reparación. No de una reparación genérica, que se produzca necesariamente con el divorcio sino de una reparación en aquellos casos en que se dan los presupuestos de la responsabilidad civil.
No obstante que la postura que acepta la indemnización de daños en el divorcio ha sido tachada de oportunista,indigna, intolerante contraria a la realidad argentina e inextrapatrimonial, formo parte de quienes creen que procede la indemnización de los perjuicios si se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. (8)
Conviene sentar como premisa que no siempre el cónyuge inocente tendrá derecho a la indemnización reparadora (9) y que admitir la posibilidad de responder por los daños y perjuicios derivados del divorcio, no implica que este sea un efecto que necesariamente se ha de producir en todos los casos de divorcio- sanción (10)
Sólo si se dan todos y cada uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual cabrá otorgar una indemnización reparadora por el daño extrapatrimonial. Ello implica que no siempre que haya daño se hará lugar a la reparación.
Partiendo de estas apreciaciones analizaré cada uno de los argumentos dados en contra de la indemnización del daño extrapatrimonial en divorcio

a.- Especialidad de las normas del derecho de familia.
El primer argumento desarrollado para denegar la indemnización de daño extrapatrimonial derivado del divorcio deviene de considerar que el regimen matrimonial es especial, y que las características propias de la institución del matrimonio atiende a una particular realidad fundamental de convivencia que no permite aplicar las normas que son propias del ámbito negocial o relativas a la responsabilidad por los hechos ilícitos.
Este argumento fue desarrollado, también, por la Dra Delfina Borda -en su excelente voto en el fallo plenario de la capital federal - quien señaló que la especialidad del derecho de familia hace imperativas sus normas, y torna inadmisible la aplicación de otras ramas del derecho privado, como es el patrimonial, por lo que no habiendo ninguna norma expresa no consideró admisibles este tipo de indemnizaciones.
Estimamos que este argumento puede responderse así:

(i).- El derecho de familia debe adecuar sus normas al derecho civil constitucional y respetar el rango superior del principio jurídico de no dañar de jerarquía constitucional y supranacional.
La especialidad del derecho de familia y la diferencia de su contenido no es justificativo para violar el principio jurídico de no dañar a otro que tiene jerarquía constitucional y supranacional.
El principio jurídico de no dañar a otro está contenido en el art 19 de la Constitución Nacional. Es un derecho implícito porque hace a la dignidad y a la integridad física y síquica de la persona humana, derecho éste de jerarquía supralegal.
El derecho de familia tiene lógicamente que respetar las normas de derecho civil de rango constitucional (11) y no puede en aras a la especialidad de sus relaciones violentar el principio básico de no dañar a otro.
Por otra parte cabe recordar que el derecho a la integralidad de la persona humana "no es otorgado a la persona humana" sino que pertenece a la persona per se, y sólo puede ser reconocido por el derecho supranacional o nacional (12). No advertimos como una rama especial del derecho (en este caso el derecho de familia) puede obviar ese principio.
Señala la Dra. Mendez Costa que partiendo de la calidad de Derecho Humano del que se tiende a la integralidad física y espiritual, hemos llegado a sostenerlo asimismo de los derechos familiares y entre ellos, tal vez en primer lugar, de los cónyuges conjugados en la fe matriminal, que se manifiesta en las múltiples facetas de la fidelidad, la asistencia y la convivencia de los esposos. Faltar a los correlativos deberes, infringir los derechos del consorte implica afectar su dignidad, el respeto incondicional debido a su ser. (13)

(ii).- La especialidad en materia de familia no crea una tercera rama del derecho ni impide la aplicacion de los principios generales.
Cierto es que la materia está inspirada y gobernada por principios que le son propios, pero también tienen principios propios otras ramas del derecho privado como el derecho societario, los derechos reales, o el derecho de la empresa, y no por ello se los han excluido del derecho común. (14)
El derecho de familia no constituye un ordenamiento que se baste a sí mismo, y por ende para solucionar los conflictos deben aplicarse los principios de la teoría general del derecho civil; así por ej."la representación paterno materna de los hijos menores se rige supletoriamente por las normas del mandato" (15).
Cabe afirmar que en principio en el matrimonio se aplican las reglas generales en cuanto a capacidad, efectos y responsabilidad, y que cuando la ley quiere apartarse de la generalidad determina un régimen específico para los cónyuges, como en el caso del mandato art 1276 del código civil, o de la posibilidad de constituir sociedades de persona.
Resultando entonces de aplicación los principios generales que gobiernan el derecho privado, debe admitirse la obligación de reparar el daño causado por el hecho generador del divorcio o por el divorcio en sí, ya que con ello no se vulnera la institución matrimonial, ni se alteran los principios de orden público que hacen a la familia e impedimos que quede impunes quienes a sabiendas cometieron un daño.

(iii).- La especialidad en materia de derecho de familia no ha impedido indemnizar los daños causados en materia de filiacion.
En materia de filiación extramatrimonial no existe ninguna norma que expresamente obligue a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento; sin embargo; jurisprudencialmente se ha condenado a pagar los daños originados por el no reconocimiento de un hijo extramatrimonial, aplicando los principios de la responsabilidad civil (16)

b.- Falta de prevision legislativa de los daños en el divorcio similar a la existente en materia de nulidades.
Otro de los argumentos a para considerar que no corresponde indemnizar el daño extrapatrimonial provocado por el divorcio radica en señalar el hecho de que el legislador en tres leyes dictadas a lo largo de 100 años no ha previsto la reparación de los daños como uno de los efectos del "divorcio por culpa"; y sí lo haya hecho en materia de nulidad de matrimonio.
Esta idea admite las siguiente respuestas:

(i).- La especialidad en materia de nulidades no impide la aplicacion de los principios de la responsabilidad civil en otras orbitas del derecho de familia.
La mayoría de la doctrina nacional acepta la absoluta especialidad en materia de nulidades matrimoniales, y la no aplicación a ellas de la teoría general de las nulidades. Esta especialidad explica que el legislador haya hecho referencia específica a la aceptación de la responsabilidad civil en materia de nulidades. Como el régimen de las nulidades matrimoniales se basta a sí mismo, no como el resto del derecho de familia, podía entenderse necesario que el legislador impusiera explícitamente la responsabilidad por daños.
Pero en el resto del derecho de familia, por no ser un régimen autosuficiente, se aplican los principios generales de la responsabilidad civil. Ello es comunmente aceptado en el ámbito de los esponsales. Aceptan la procedencia de la reparación por daños en los esponsales entre otros. (17) y también en el de la responsabilidad por falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial (18)

(ii).- Sostener la necesidad de norma expresa es contrario a nuestro sistema legal.
Lo contrario sería pretender que sólo existe deber de reparar cuando haya una norma expresa que así lo disponga, lo que es inadecuado a nuestro sistema legal (arg. art. 1109).
Con atinado criterio señalaba Bidart Campos al comentar un caso de indemnización por daño extrapatrimonial en caso de adulterio que "los marcos iusprivatistas de la responsabilidad - tanto contractual como extracontracutal- son importantes, pero subsiste latente, por detrás y por encima un problema de jerarquía constitucional el principio que inferiamos del art 19 de la Constitución Nacional. Alcanza sin más para que sin ninguna otra normativa infraconstitucional se obligue a reparar todo perjuicio causado a un tercero? Creemos que sí. (19)
No obstante lo antedicho, una norma expresa como la proyectada por el Proyecto de Código Civil 1998, es conveniente para iluminar toda duda.

c.- El error de elección
También se ha fundado la no recepción del daño extrapatrimonial en "el error de elección, " diciendo que quienes se casan piensan que los deberes derivados del matrimonio serán cumplidos por el otro cónyuge y que si esto no se logra se deberá soportar el fracaso. Este argumento había sido desarrollado mas extensamente por la Dra Dra Estevez Braza en el año 1988 (20) quien sañaló que no corresponde reparar el error de elección. Concretamente se dijo:
"se entiende que quien contrae matrimonio lo hace prestando un consentimiento válido -exigencia fundamental- con todo lo que ello implica. Si por distintas razones, la elección del cónyuge se revela equivocada, se sufren disgustos, humillaciones o inevitables rupturas, ha de admitirse que tales circunstancias han de ser cuidadosamente sopesadas antes de dar un paso trascendental en la vida.Acordar por via jurisprudencial una reparación indemnizatoria significaría tanto como asegurarle a quien se equivoca en su elección una reparación pretendidamente paliativa de los agravios sufridos."
Este argumento también puede ser refutado diciendo que:

(i).- la reparacion del daño no implica la indemnizacion del error sino del perjuicio.
Muchas veces puede mediar un error en las cualidades del otro contrayente, pero eso no necesariamente ha de presuponer una indemnización. Sólo cabrá la reparación si el compañero, erradamente elegido comete un acto antijúridico que produzca un daño.

d.- Disminución de los matrimonios.
Otra de las consideraciones realizadas en contra de la reparación del daño extrapatrimonial en el divorcio es de carácter valorativo; se ha señalado que la posibilidad de la reparación de el daño extrapatrimonial va implicar una disminución de la tasa de matrimonio
No nos parece convincente este razonamiento, pues:

(i).- no es eximente de la responsabilidad civil la posibilidad de que otras personas no se casen.
No es aceptable que estando dados los presupuestos de la responsabilidad civil, se exima al responsable porque existan personas que lean el precedente y asustadas no se casen - Esta forma de razonar es propia del common law donde los jueces pueden "crear" las figuras de ilícitos indispensables o rechazarlas con fundamentos sociológicos o de política jurídica, pero impropia de nuestro sistema jurídico de tradición romano germánico donde los magistrados han de atenerse al plexo positivo.

(ii).- Aun siendo admitida la posibilidad de reparar por la mayoria de la doctrina y de la jurisprudencia los precedentes son pocos.
Los precedentes conocidos en materia de responsabilidad por daños, son pocos, aún cuando la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia los admite. Ello porque los requisitos para lograrla son muchos, y el dictado de esta sentencia no va a facilitar el cumplimiento de los mismos.
Creemos que el divorcio remedio seguirá siendo la via adecuada para lograr la solución de los matrimonios desquiciados, por la rapidez y economía de su obtención, a mas de que en la generalidad de los casos no existe un único culpable o un único inocente de la quiebra matrimonial.

e.- Hay daños que deben quedar sin reparación.
Por otra parte se ha considerado que hay daños que deben quedar sin reparación, poniendo como ejemplo el dolor por la traición de un amigo. Consideramos que este razonamiento admite la siguiente respuesta.
No deben quedar sin indemnizar los daños y perjuicios originados por el hecho generador del divorcio cuando sean conductas antijurídicas, exista factor de atribución y guarden relación de causalidad adecuada.
Entiendo que negar la indemnización del daño extrapatrimonial en el divorcio por analogía con el agravio por la inconducta de un amigo parte de la ignorancia de los principios mas elementales que sustentan la responsabilidad civil, ya que lo que ocurren el ejemplo dado es que no hay ilicitud, es decir no hay conducta antijurídica.
Pero si hay conducta antijurídica en el divorcio cuando se incumple con uno de los deberes legalmente establecido, y si existe factor de atribución - dolo o culpa - y ello provoca un daño que guarde relación de causalidad adecuada con el hecho antijurídico se deberá indemnizar.


2.- Extensión del deber de reparación
La cuestión radica en determinar cual es la extensión a dar a la reparación del daño extrapatrimonial en el divorcio, ello es si se deben indemnizar:

a.- El daño extrapatrimonial consecuencia del hecho que lo determinó

b.- El daño extrapatrimonial ocasionado por el divorcio en si.
El tema ha dado lugar a una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en Francia, donde después de la refomra de la ley del 11 de julio de 1975, se admite la reparación amplia. (21)

a.- El daño extrapatrimonial consecuencia del hecho generador del divorcio
Parece indiscutible que se debe indemnizar el daño extrapatrimonial generado por la conducta antijurídica que originó el divorcio, lo que Cifuentes denomina la conducta productora del divorcio (22)
Por eso, en diversas legislaciones que admiten expresamente la indemnización de los daños causados por el divorcio se alude a los hechos que causado un grave ataque a los intereses personales del cónyuge inocente (art 151 del CC Suizo) o que comprometan gravemente su legítimo interés personal (art 351 CC peruano de 1984) o que le han inflingido una grave ofensa (art 1453 CC griego) (23)

b.- El daño extrapatrimonial ocasionado por el divorcio en si.
La cuestión reside en determinar también si se debe reparar el daño extrapatrimonial que ocasiona en si mismo el divorcio, es decir si la angustia, el sufrimiento el dolor que sufre el inocente a consecuencia del divorcio debe ser indemnizado.
Cabe señalar que las secuelas del divorcio pueden dañar afecciones legítimas de los cónyuges. En este sentido se ha dicho que la declaración del divorcio frustra todo un proyecto de vida sustentado en el matrimonio y en la familia unida; el sujeto pierde la compañía y asistencia espiritual del cónyuge, se ve privado de la colaboración del otro progenitor en la formación y educación de los hijos; el inocente es obligado a padecer la soledad a que lo condena el divorcio, especialmente cuando tiene cierta edad y el matrimonio ha durado un tiempo considerable, siendo en estas condiciones especialmente sentida la pérdida de afecciones; la esposa pierde el carácter de mujer casada y el nivel social de esposa. (24)
Un importante sector de la doctrina considera que estos daños no pueden ser indemnizados ya que "considerar que el divorcio constituye por si mismo fuente de daños extrapatrimoniales que son susceptibles de resarcimiento pecuniario pasa por alto no solo ya la naturaleza especialísima de las relaciones de familia en general, y de las matrimoniales en particular, sino primordialemnte, una circunstancia relevante y computable, que entiendo, que la mayor parte de la doctrina tiende a valorar" que es que el divorcio no es fuente de daños; es una alternativa, a veces la única posible ante el fracaso de la convivencia matrimonial"
El divorcio, en suma, se impone por la fuerza de los hechos (algo así como por imperio del res ipsa loquitur) a causa de una situación de conflicto o de fracaso de la unión matrimonial. Es más un remedio -aún en estos casos- aunque sea doloroso, que una situación dañosa. Porque el daño extrapatrimonial, si de tal se trata, se provocó antes, con las conductas que se imputan al culpable, y que, probadas, el juez valora y juzga (por mucho que la valoración se haga relativamente en un recorte artificioso de la realidad existencial total que han vivido los cónyuges) como "causa" de divorcio. Pero de un modo u otro la pretensión del que finalmente es considerado inocente presupone necesariamente la convicción de que es menos dañoso separarse o divorciarse que continuar una convivencia tormentosa o extrapatrimonialmente insostenible (25).


3. La culpa grave como factor de atribución.
En doctrina fue Cifuentes quien primero puso el acento en la gravedad de la culpa para ser factor de atribución. Señala el citado tratadista que solo correspondía hacer lugar a la reparación por daños y perjuicios derivados del divorcio cuando los hechos que llevaron al divorcio tienen una fuerza dañadora muy punzante en el prestigio, en las esencias comunes espirituales, en lo físico u orgánico, provocan una lesión al bien extrapatrimonial que debe ser compensada con carácter autónomo. Por ejemplo el insulto en público con un verdadero escandalo, endilgando inextrapatrimonialidades muy bajas; el adulterio desembozado, que produzca un rebajamiento ante otros, un ataque a la dignidad del cónyuge; los golpes que dejan marcas y entrañan sufrimientos muy graves; la gravedad de los hechos se penetra en el regimen matrimonial, por un lado con el divorcio como punto final.
Entiende Cifuentes que para hacer lugar a la reparación el juzgador tiene que tener en cuenta la índole dolorosa y acentuada del ataque, que sobrepasa la mera relación matrimonial en sus implicancias, culpas y quiebras. (26)
Esta posición es seguida por Catalayud en el Plenario de la Cámara Civil de la Capital., quien dice "no cualquier violación de un deber matrimonial merece el amparo jurisdiccional a favor del cónyuge ofendido tendiente a obtener una reparación pecuniaria. Para que ello ocurra es menester requerir una fuerza dañadora muy punzante, una trascendencia de la ofensa fuera de lo común. Así por ejemplo será materia de reparación el daño extrapatrimonial a favor del esposo o esposa que ha sufrido la violación del deber del otro, la actitud de este de haberse mostrado desembozadamente con una persona de sexo opuesto y en actitudes francamente indecorosas, impropias de una persona casada, mas no la de aquel que aún violando el deber de fidelidad, lo hizo en el recato propio de la intimidad, mas allà de que pudiera haber sido sorprendido in-fraganti por una de esas cosas que tiene el destino" (27).
Otorgar indemnización solo en los supuestos de culpa grave puede ser una opción de política legislativa,pero lo cierto es que carece de respaldo legislativo en el sistema positivo vigente, ya que en el código civil no se establece la diferencia entre culpa grave y leve. (28)
Por nuestra parte no compartimos el criterio de otorgar reparación solo cuando el adulterio fuera escandaloso y no cuando fuera discreto, la infidelidad siempre presupone un insulto grave al otro cónyuge, un ataque a su dignidad, sin ser necesario que sea desembozada o pública (29), por ello pensamos que aún en el supuesto de admitirse la responsabilidad por culpa grave, el adulterio siempre será factor de atribución por su gravedad aunque sea discreto.

V.-Daño extrapatrimonial por la falta de reconocimiento de hijo (30)
En el tema del daño extrapatrimonial por la falta de reconocimiento se puede abordar desde dos puntos de vista: el paterno y el materno. Por un lado corresponde tratar el problema del daño extrapatrimonial producido por el padre que no reconoce voluntariamente al hijo y por otra parte la problemática del agravamiento del daño extrapatrimonial producido por la madre al no reclamar rápidamente el reconocimiento en representación de su hijo. Abordaremos por separado ambos temas.

1. Daño extrapatrimonial producido por la falta de reconocimiento paterno.
La cuestión radica en determinar cuál es el hecho o conducta antijurídica, que obligue a reparar por el no reconocimiento del hijo.
Por motivos de claridad nos parece apropiado realizar un cuadro comparativo de los motivos dados por quienes admiten la posibilidad de otorgar indemnizaciones por daño extrapatrimonial por la falta de reconocimiento de hijo y quienes no lo hacen, señalando que los últimos argumentos de los partidarios de la tesis restrictiva han sido desarrollados por el Señor Juez de la Corte Suprema de Buenos Aires, Doctor Petiggiani en posición hasta ahora minoritaria.

TESIS NEGATIVA
• El reconocimiento es un acto voluntario, no obligatorio y su no ejercicio no puede generar obligación de reparar. (31)
• El no reconocimiento no se trata de un hecho irreversible, ya que volviendo el progenitor sobre su actitud, puede llegar a establecerse un vínculo perdurable con respecto a su hijo, que el derecho debe alentar y de ningún modo clausurar, teniendo en cuenta el interés familiar como el del propio menor. (32)
• La falta de reconocimiento ya tiene sanción en la pérdida del derecho de usufructo de los bienes del hijo y en la indignidad.
• La aplicación de las normas de la responsabilidad civil porque podría dar origen a una catarata de juicios y por falta de específica regulación.

TESIS POSITIVA
• El reconocimiento si bien es un acto discrecional no puede ser realizado arbitrariamente.
• El niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación y para tenerla debe ser reconocido.
• No existe interés del niño a ser dañado, ni existe familia alguna entre el no reconociente, la madre y el hijo no reconocido.
• La indemnización tiene una función reparadora que no se logra con la pérdida del derecho al usufructo de los bienes de los hijos menores (generalmente inexistentes) ni con la indignidad, que no procede de oficio, requiere petición de parte y puede ser purgada por el transcurso de tres años.
• La especialidad en materia de familia no crea una tercera rama del derecho ni impide la aplicación de los principios generales del derecho. Los precedentes son pocos. (33)
La tesis negatoria parte de considerar que quien no reconoce no viola ningún deber jurídico y que por lo tanto no estaba obligado a reparar. Ante esta argumentación cabe preguntarse si existe una obligación jurídica o un deber jurídico de reconocer a los hijos.
Podría contestarse a ese interrogante diciendo que el reconocimiento es un acto voluntario y personalísimo y que por ser voluntario no es obligatorio, además podría argumentarse que la madre no puede atribuir la paternidad de un hijo a nadie.
Estos argumentos no son válidos, porque una cosa es que el reconocimiento sea voluntario y otra muy distinto que sea discrecional o que el padre pueda realizarlo no realizarlo. (34)
Es que el hijo tiene un derecho constitucional y supranacional otorgado por la convención de los derechos del niño a conocer su realidad biológica, a tener una filiación, y para tener una filiación paterna extramatrimonial requiere del reconocimiento del progenitor varón ya que la madre no puede atribuirle la paternidad (art. 250 del Código Civil).
El negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil obliga a reparar.
Con ello queremos señalar que no basta el no reconocimiento para generar la responsabilidad; sino que además debe darse todos los presupuestos obligan a reparar. Es decir que la falta de reconocimiento debe ser dolosa o culposa, debe además haberse producido un daño y existir relación de causalidad entre el no reconocimiento y el daño.
También constituye un obrar antijurídico la obstrucción maliciosa del proceso, mediante la negativa infundada a la realización de la prueba biológica. (35)
La necesaria conexidad entre daños y bien jurídico protegido nos lleva a determinar cual es el bien o derecho que se vulnera con la falta de reconocimiento. Creemos que de lo que se trata es de una vulneración a los derechos de la personalidad concretamente una violación del derecho a la identidad personal, al negarse el estado civil, más concretamente el estado de familia, en este caso el estado de hijo. (36)
Por lo tanto lo que se debe resarcir específicamente es el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de familia, falta de emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario.
Este daño a un bien jurídico extrapatrimonial como lo es el derecho a la identidad y especialmente el derecho al estado de familia o al emplazamiento familiar puede producir daño extrapatrimonial o daño patrimonial:
El daño extrapatrimonial deviene de la falta de emplazamiento familiar, de la negativa o falta del derecho a la identidad, específicamente configurado por la falta de derecho de uso del nombre , y por la falta de ubicación en una familia determinada.
El factor de atribución es el dolo o la culpa, ya que no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, sino subjetivo, por lo tanto la mera falta de reconocimiento no genera sin mas responsabilidad sino que esta debe ser imputable a título de dolo o culpa. (37)
No existe culpa sino se reconoció porque se ignoraba la existencia del hijo, o porque se dudaba de la paternidad; por ejemplo el hombre que durante mucho años fue estéril puede bien dudar que el hijo atribuido fuere suyo, como así también puede dudarlo quien tuvo relaciones con una prostituta, aunque la casi certeza que hoy producen las pruebas biológicas, no eximirán de responsabilidad si mediara negativa a su realización.
Puede también existir imposibilidad de reconocimiento lo que exime también de la responsabilidad circunstancias que se produce cuando el hijo no puede ser reconocido por el padre extramatrimonial por gozar de la presunción de paternidad del marido del marido de la madre. El caso específico se da cuando se trata del hijo habido entre una mujer casada y un tercero, si el hijo nace en el seno del matrimonio es jurídicamente reconocido como hijo del marido de la madre y el padre no podrá en este caso reconocerlo, ni tampoco iniciar las acciones de impugnación de la paternidad legítima que solo pueden ser ejercidas por el marido de la madre y por el hijo (art. 259 del Cód. Civil).
Se requiere la culpa grave una mera negligencia de unos días en el reconocimiento no genera obligación de reparar.
Necesariamente el daño debe ser producto de una relación de causalidad adecuada
• La falta de reconocimiento ya tiene sanción en la pérdida del derecho de usufructo de los bienes del hijo y en la indignidad.
• La aplicación de las normas de la responsabilidad civil porque podría dar origen a una catarata de juicios y por falta de específica regulación.uada con el hecho generador del ilícito. Es decir debe guardar una relación de adecuada causalidad la falta de reconocimiento espontáneo y el daño reclamado.


2. Agravamiento del daño extrapatrimonial por la actitud de la madre por no iniciar las acciones judiciales tendientes a la determinación de la paternidad.
La cuestión reside en determinar si el retardo en el inicio de las acciones para lograr el reconocimiento, por parte de la madre, puede ser un factor de agravamiento del daño extrapatrimonial que exima de responsabilidad al padre.
El cuestionamiento deviene de que en el primer pronunciamiento judicial argentino sobre el tema se limito la responsabilidad por entender que gran parte del daño había sido causado por la negligencia de la madre en iniciar las acciones de responsabilidad. (38)
Creemos que no se puede retacear la indemnización debida al hijo por falta de ejercicio de la acción por parte de la madre, ya que la madre no se encuentra legitimada por si para iniciar una acción de determinación de la paternidad, ella la ejerce en representación del hijo o en su caso subrogándose en los derechos del hijo; y como para el hijo la acción es imprescriptible no vemos porque se puede atribuir responsabilidad por el no inicio de las acciones tendientes a que el obligado asuma sus deberes.
Constituye un absurdo, que el padre incumpla, se responsabiliza a la madre cumplidora por no haber intentado con anterioridad las acciones tendientes al reconocimiento, y se limite el resarcimiento del menor. Si la acción es imprescriptible, no parece que exista una conducta antijurídica de la madre que no actúa procesalmente contra el no reconociente.
Podría decirse que la madre como representante del menor es quien se encuentra obligada a representarle en juicio y que de no reclamar ella el incapaz no lo puede hacer. Pero creemos que el factor de atribución es la culpa del padre ,no la demora de la madre.
Pensamos que tratándose de una acción imprescriptible al niño no se le priva de un derecho si no se acciona y que el daño está causado por la falta de reconocimiento, no por la falta de accionar judicial para lograrlo.
Además, múltiples motivos pueden llevar a la madre a no querer accionar judicialmente, como por ejemplo la búsqueda de una solución extrajudicial, la promesa del reconocimiento espontáneo, etc.En definitiva entendemos que la demora de la madre en iniciar las acciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento no es un eximente de responsabilidad del padre, porque no interrumpe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

VI- Daño extrapatrimonial por la ruptura del concubinato
Dado que los concubinos no tienen los mismos deberes que los esposos si cualquiera de aquellos decide interrumpir la cohabitación en principio no debe indemnizar al otro.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en un reciente fallo en el que se ha afirmado que: "como en el abandono por parte de uno de los concubinos del hogar no existe antijuridicidad , tal concubino no es responsable por los daños que el otro sufre por su conducta. En efecto, el concubinato puede generar otros derechos pero jamás el de ser indemnizado por los perjuicios que pueda sufrir el que no decide interrumpir esa situación." (39)
Por nuestra parte compartimos la doctrina que dice: "la interrupción de la convivencia por uno de los concubins, en sí, no es causal de responsabilidad resarcitoria, ni de derecho a reclamo para el otro. Sin embargo, las circunstancias de la relación, el obrar culposo o doloso de quien abandona al otro, la relación directa entre esa decisión arbitraria y los daños producidos al abandonado, podrían dar a éste un eventual derecho a su reparación. Si bien debería apreciarse con criterio estricto cuál es el daño resarcible en estos casos." (40)

VII- El daño extrapatrimonial en el derecho de familia en el Proyecto de Código Civil 1998
El Proyecto de Reforma Integrada del Código Civil de 1998 se ocupa del daño extrapatrimonial en las relaciones de familia dando respuesta a las cuestiones más problemáticas en este ámbito. Lo más importante para señalar es que:
• El proyecto con muy buen criterio suprime la referencia al daño moral que tantas polémicas y dificultades había originado y lo sustituye por el daño extrapatrimonial
• Legisla específicamente sobre la responsabilidad en las relaciones de familia; dando fin así a todos los cuestionamientos relativos a la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil en la órbita del derecho de familia
• Exige la culpa grave o el dolo como factores de atribución si el daño se produce en las relaciones de familia, siguiendo la tradición en la materia y el requerimiento de la más prestigiosa doctrina
• Acepta expresamente la responsabilidad por el no reconocimiento de hijos eliminando todas las dudas sobre la antijuridicidad de la conducta del no reconociente.
• Legisla sobre la reparación de los daños en el caso de nulidad del matrimonio, siguiendo en esto el sistema vigente que no había recibido críticas.( artículo 513 del proyecto de reforma Código Civil 1998)
• Admite el criterio amplio que permite el resarcimiento de los daños tanto por los hecho que dieron lugar al divorcio, como por la situación originada por el divorcio.

1. Reglas generales
En el tema objeto de nuestro tratamiento hay dos normas generales a tener en cuenta; la primera es la sustitución de la expresión "daño moral" por "daño extrapatrimonial"; y la segunda la exigencia de la culpa grave para la reparación de los daños en la órbita de las relaciones de familia a saber:
El art. 1600 en el inc. a y b establece: "...a) El daño patrimonial comprende el daño emergente y el lucro cesante. Se entiende por daño emergente a la pérdida o la disminución de bienes o de intereses no contrarios a la ley; y por lucro cesante, a la frustración de ganancias, en su caso, en razón de la mengua o la privación de la aptitud para realizar actividades remunerables.
b) El daño extrapatrimonial comprende al que interfiere en el proyecto de vida, perjudicando a la salud física o psíquica o impidiendo el pleno disfrute de la vida, así como al que causa molestias en la libertad, en la seguridad personal, en la dignidad personal, o en cualesquiera otras afecciones legítimas..."
Creemos que es un acierto del proyecto de reforma la sustitución de daño moral por la daño extrapatrimonial que que el daño extrapatrimonial es más amplio y comprensivo que el daño moral y abarca a una serie de nuevos daños que la doctrina más progresista venía considerando: daño a la salud, física o psíquica, disfrute de la vida, a la libertad, a la seguridad, a la dignidad y a las afecciones legítimas. (41)
El art. 1686 del Proyecto expresa "sin perjuicio de disposiciones especiales en los siguientes casos, sólo hay responsabilidad si se obra por dolo o culpa grave:

a. si el daño, en los casos en que no está justificado, se produce en el ámbito de las relaciones de familia

b. si el daño es causado por errores de jueces o de árbitros en el ejercicio de sus funciones

c. en los demás casos previstos por la ley"

El proyecto de Código Civil se inclina por aceptar expresamente la responsabilidad en el ámbito de las relaciones de familia en general, pero limitada a la culpa grave.
Creemos necesario detenernos en este punto por las críticas que la recepción de la culpa grave ha provocado.

a. Aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil a las relaciones de familia.
Aplaudimos la aplicación expresa de los principios de la responsabilidad civil a los daños en la órbita del derecho de familia, por nuestra parte nunca tuvimos dudas que ellos se debían aplicar aún sin norma expresa, pero como este es un tema que aún hoy se discute en doctrina y en jurisprudencia, parece pruedente la existencia de una norma general que así lo reconosca.

b.
Culpa Grave

• Concepto y finalidad.
La división tripartita de la culpa - grave, leve,levísima - surge con la obra de los glosadores. La culpa grave se caracterizaba "por la negligencia grosera en el cumplimiento de la obligación, la culpa de quien no había previsto lo que era previsible para el hombre menos atento o cuidadoso; la leve, la que no habría cometido un buen diligente padre de familia; la levísima consistente en no haber tenido el cuidado de un diligentísimo padre de familia. (42)
Consideramos que la finalidad de introducir la culpa grave es la de limitar los factores subjetivos culposos de atribución de responsabilidad, a casos de excepción, en los que se produce ese efecto negativo cuando el sujeto agente ha desbordado los límites de conducta normalmente respetados por las personas corrientes.
"La entronización de la culpa grave como presupuesto de atribuibilidad implica dejar dentro del ámbito de la neutralidad jurídica a omisiones, inadvertencias e incumplimiento de deberes que serán insuficientes para producir el efecto de atribución de la responsabilidad". (43)
Por otra parte la admisión de la culpa grave conlleva a que el magistrado debe exigir un criterio de muchísima mas intensidad en la infracción para la atribución de la responsabilidad.
"Debe reconocerse también que la introducción de la gradación de culpas no resuelve, por sí sola, el problema de la determinación, en el caso concreto, de cuándo se está ante un supuesto de "culpa grave". En la evaluación de un hecho determinado, volverán a jugar los ingredientes subjetivos del juzgador, dando lugar a la diversidad de opiniones, oteniéndose una mayor uniformidad a medida que se va hacia los casos extremos y produciéndose, en cambio, inevitables divergencias en los supuestos que se sitúen en las fronteras entre las culpas "leves" y las "graves". (44)
• La culpa grave siempre existió en las relaciones de familia.
Cabe señalar que si bien el ordenamiento general de derecho civil no acepta la diferencia entre culpa grave y leve en general, si la aceptó siempre en el ámbito del derecho de familia, con ello el Proyecto de Código Civil no hace sino continuar la tradición argentina en materia de Derecho de Familia.
En el código de Velez una de las pocas manifestaciones de la culpa grave estaba contenida en la órbita del derecho de familia, concretamente en el art 461 del código civil que dice " Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir"
Por otra parte siempre se tuvo en cuenta la gravedad de la injuria como causal de divorcio. Actualmente, el artículo 202 inciso 4º del código civil también establece que las injurias sean graves para ser causal de divorcio.
En el regimen proyectado las causas de separación judicial estan contempladas en el artículo 514 que dice.- "Causas que implican culpa. Son causa de separación judicial los hechos de uno de los cónyuges que constituyan una violación grave o reiterada de los deberes derivados del matrimonio y hagan intolerable el mantenimiento de la vida en común."
Advertimos una gran coherencia en el proyecto propuesto porque para ser causa de divorcio debe existir culpa grave en el actuar del ofensor y para dar lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del divorcio también debe existir culpa grave. Evidentemente la conducta levemente culpable no es causal de divorcio ni tampoco es un factor de atribución de la responsabilidad civil. Por ejemplo las desaveniencias simples cometidas con culpa leve, no serán causa de divorcio ni tampoco permitirán dar lugar a la responsabilidad por el daño extrapatrimonial que estas causen.
En cuanto al daño extrapatrimonial por falta de reconocimiento del hijo también debe existir culpa grave en el no reconociente, culpa que no existirá si por ejemplo la tardanza en el reconocimiento es de unos pocos días, o si no mediando una relación estable anterior el padre supedita el reconocimiento a la realización de los estudios de ADN
• Las opiniones doctrinarias propiciaban la culpa grave como factor de atribución.
La necesidad de culpa grave para hacer lugar a la responsabilidad en materia de familia ya había sido advertido por la doctrina, citamos ya la opinión de Catalud y Cifuentes, y advertimos que Zannoni (45) que en un primer momento adhiriera sin reservas a los daños y perjuicios en materia de divorcio, con posterioridad lo limita a los supuestos de gravedad. Por otra parte autores como Mizrahi que participan de la tesis negativa, en el estadio actual de la legislaciòn advierten que la limitación a la culpa grave sería mas conveniente para la familia. (46)

2. Daño extrapatrimonial por el no reconocimento
Está contemplado específicamente en el art. 551 del Proyecto "el reconocimiento es irrevocable, no requiere aceptación del hijo y no puede sujetarse a modalidades. Los daños causados al hijo por no haberlo reconocido son indemnizables conforme al art. 1686."
En el sistema vigente no existe ninguna disposición como la antes transcrita, no obstante lo cual la jurisprudencia mayoritaria ha aceptado que corresponde indemnizar los daños producidos por el no reconocimiento.
A pesar de que aún sin existir norma específica corresponde la aplicación de los principios de la responsabilidad civil a las relaciones familiares, y consideramos que la conducta del no reconociente es antijurídica creemos conveniente la introducción de una norma de este tipo para que no exista ninguna duda ni sobre la aplicabilidad de los principios generales de la responsabilidad civil en esta órbita, ni sobre la ilicitud de la falta de reconocimiento, sobre todo cuando cierta doctrina jurisprudencial insiste en que" el no reconocimiento no importa la procedencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios, con causa en aquel ilícito, atento que no se trata de un hecho irreversible ya que volviendo el progenitor sobre su actitud, puede llegar a establecerse un vínculo perdurable respecto de su hijo" (47)
Cuadra poner de relevancia que en el sistema proyectada hará falta una culpa grave para hacer posible la indemnización por los dañosprovocados por la falta de reconocimiento, como explicáramos en le punto anterior..

3. Daño derivado del divorcio
El Proyecto de Código Civil establece en su art. 525.-"Daños. Si la separación se decreta por culpa exclusiva de uno de los cónyuges, éste puede ser condenado a reparar los daños materiales y extrapatrimoniales que la separación causó al cónyuge inocente. La demanda por daños sólo es procedente en el mismo proceso de separación. Los daños provenientes de los hechos ilícitos que constituyen causales de separación son indemnizables. En todos los casos se aplica el artículo 1686".
El Proyecto ha seguido al fallo plenario de la Cámara Nacional Civil del 10-12-94 que aprobó como doctrina legal obligatoria para los Tribunales nacionales: "en nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño extrapatrimonial ocasionado por el cónyuge culpable" (48)
Creemos que el artículo antes transcripto acepta el criterio amplio que admite el resarcimiento de los daños tanto por los hechos que dieron lugar al divorcio como por la situación originada por el divorcio (49)
El Proyecto sigue en esto del Código Francés que en su art. 266 recepta el criterio amplio que dice que "cuando el divorcio es declarado por culpa exclusiva de uno de los esposos el otro puede ser condenado a reparar los daños e intereses materiales o extrapatrimoniales que la disolución del matrimonio le ha hecho sufrir a su cónyuge. Este último no puede demandar los daños e intereses que le ha ocasionado la acción del divorcio."
En el derecho francés a consecuencia de la amplitud de la fórmula contenida en el artículo antes transcripto, se puede demandar la indemnización del daño extrapatrimonial resultado de la disolución del matrimonio, provocado por las condiciones de abandono y de soledad que sufre el divorciado inocente después de una larga vida en común. (50)
En nuestro país si bien la doctrina acepta que la reparación debe comprender los daños y perjuicios derivados de la separación, lo cierto es que un análisis de una jurisprudencia nos permite afirmar que los daños que siempre se han condenado a indemnizar son los provocados por las causales de divorcio y no por el divorcio en sí. Por ello pensamos que la promulgación o que la sanción del Proyecto del Código Civil en este aspecto no alterará en nada la jurisprudencia vigente en nuestros tribunales.
En verdad conocemos un solo precedente que se haya hecho lugar a la indemnización por los perjuicios derivados de la separación personal o del divorcio en si, en el que se tuvo en cuenta que el inocente es obligado a padecer la soledad a que lo condena el divorcio especialemente cuando tiene cierta edad y el matrimonio ha durado un tiempo considerable, siendo en estas condiciones especialmente sentida la pérdida de afecciones; la esposa pierde el carácter de mujer casada y el nivel social de esposa. (51)

VIII. Conclusiones
El Proyecto de Reforma Integrada del Código Civil de 1998 se ocupa del daño extrapatrimonial en las relaciones de familia dando respuesta a las cuestiones más problemáticas en este ámbito. Lo más importante para señalar es que:
• El proyecto con muy buen criterio suprime la referencia al daño moral que tantas polémicas y dificultades había originado y lo sustituye por el daño extrapatrimonial
• Legisla específicamente sobre la responsabilidad en las relaciones de familia; dando fin así a todos los cuestionamientos relativos a la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil en la órbita del derecho de familia
• Exige la culpa grave o el dolo como factores de atribución si el daño se produce en las relaciones de familia, siguiendo la tradición en la materia ( que ya exigia la culpa grave en la tutela y para otorgar el divorcio por injurias), el requerimiento de la más prestigiosa doctrina y siendo coherente con todo el regiemen matrimonial proyectado en el cual el divorcio sanción solo se otorga por culpa grave.
• Acepta expresamente la responsabilidad por el no reconocimiento de hijos eliminando todas las dudas sobre la antijuridicidad de la conducta del no reconociente.
• Legisla sobre la reparación de los daños en el caso de nulidad del matrimonio, siguiendo en esto el sistema vigente que no había recibido críticas.
• Admite el criterio amplio que permite el resarcimiento de los daños tanto por los hecho que dieron lugar al divorcio, como por la situación originada por el divorcio.

NOTAS
(1) Sobre estos temas remitimos al estudio del Doctor Roberto Brebbia "Daño moral en las relaciones de Familia" en FAMILIA - libro de Homenaje a la Doctora María Josefa Mendez Costa" p. 347.
(2) Considero que la primera obra integral sobre el tema es de BARBERO, Omar "Daños y perjuicios derivados del divorcio" ed. Astrea 1977.
(3) El primer precedente que admitio la reparación del daño extrapatrimonial provocado por el divorcio fue dictado en el año 1983 por la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata JA 1983-III-623.
(4) Para una evolución jurisprudencial del tema del daño extrapatrimonial en el juicio de Divorcio ver FERRER, Francisco "La prueba del daño en el divorcio culpable", en Revista de derechos de Daños Nro. 5, La Prueba del daño-II, pág. 218 y para una evolución jurisprudencial del tema de la responsabilidad por la falta de reconocimiento de hijos ver MEDINA, Graciela " RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA FALTA O NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO. (Reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del primer precedente) JA 1998-III-1166.
(5) BREBBIA, Roberto, ob. cit. P.360.
(6) Como señalara en la nota 4 el primer precedente que admitió la reparación del daño extrapatrimonial provocado por el divorcio fue dictado en el año 1983 por la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata en el año 1983 JA 1983-III-623 y LL 1983-C-328 Mientras que el primer precedente en los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de hijos fue dictado el 29 de marzo de 1988 por el juzgado N 9 en lo civil y comercial de San Isidro, publicado en E.D. 128-330
(7) Velazco, José Raúl "La reparación de los daños y perjuicios derivados del divorcio", LL 1991-A-1034; Perrot, Celina Ana y Romano, Claudio Gustavo "Los daños y perjuicios emergentes del divorcio" LL 1991-D-1016; Mizrahi, Mauricio Luis "Los daños y perjuicios emergentes del divorcio y el plenario de la Cámara Civil" LL 1996-D-1702; Molina Quiroga, Eduardo "La reparación de los daños y perjuicios derivados del divorcio" LL 1995-B-334; Manchini, Héctor "Resarcimiento de daños y perjuicios a causa de divorcio" JA 1986-I-727; Mizrahi, Mauricio Luis "Un nuevo pronunciamiento acerca de los daños y perjuicios del divorcio" JA 1993-II-338; Zannoni, Eduardo "Repensando el tema de los daños y perjuicios derivados del divorcio" JA 1994-II-822; Medina, Graciela "Daños y perjuicios derivados del divorcio (Evolución jurisprudencial. En espera de un plenario)" JA 1994-IV-837; y hay muy pocos precedentes judiciales: Tribunal de Apelaciones en lo Civil Nº 2 de turno, Montevideo (Uruguay), marzo 6-1989, en DE 139-397, con nota del Dr. Alberto Spota; CNCiv. Sala C, mayo 17-1988, DE 130-290, con nota del Dr. Germán Bidart Campos; SALAS, Acdeel "Indemnización de los daños derivados del divorcio", JA 1942-II-1011; ACUÑA ANZORENA, Arturo "Responsabilidad civil del cónyuge adúltero y de su cómplice por causa de adulterio", LL 27-212; COLOMBO, Leonardo "Indemnización del daño producido por el adulterio de la esposa", LL 89-708; SPOTA, Alberto "Tratado de derecho civil", Bs.As. Depalma, 1968, t.2, v.2, ps. 149 y ss; BARBERO, Omar "Daños y perjuicios derivados del divorcio", Bs.As. Astrea, 1977; MOSSET ITURRASPE, Jorge "Los daños emergentes del divorcio" LL 1983-C-348; BELLUSCIO, Augusto "Derecho de familia", Bs.As. Depalma, 1981, t.3, ps. 580 y ss., MAZZINGHI, Jorge A. "Derecho de familia", Bs.As. Abeledo Perrot, 1972, t. 2, ps. 26; MENDEZ COSTA, María Josefa "Separación personal, divorcio y responsabilidad civil" en "Derecho de daños", en homenaje al Dr. Mosset Iturraspe, Bs.As. Ed. La Rocca, 1989, cap. XXVIII; LAGOMARSINO, Carlos y URIARTE, Jorge "Separación personal y divorcio", Bs.As. Ed. Universidad, 1991, ps. 466; MAKIANICH DE BASSET, Lidia "Otra acertada acogida del derecho a reparación de los daños ocasionados por el cónyuge culpable del divorcio" ED 115-844; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "Divorcio y responsabilidad civil" LL 1988-D-376; LOMBARDI, Cesar y SALVATORI REVIREGO, Gustavo "La responsabilidad civil en la separación personal y en el divorcio", en Doctrina Judicial 1989-2-657; LEVY, Lea, WAGMAISTER, Adriana e IÑIGO DE QUIDIELLO, Delia "La situación de divorcio como generadora de responsabilidad civil entre cónyuges", LL 1990-C-990; URIARTE, Jorge "Reparación del daño extrapatrimonial derivado de los hechos constitutivos del divorcio" JA 1988-III-376, etc..
(8) MEDINA, Graciela " Daños y perjuicios derivados del divorcio" JA 1994-IV-837.
(9) CORNU, Gerard "Droit Civil" La famille", Edition Montchrestien, París, 1984, p. 534.
(10) MALAURIE, Philipe-AYNES, Laurent "Cours de droit Civil" La Famille, Ed. Cujas, París, 1987.
(11) Rivera Julio Cesar "Derecho Privado Constitucional", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 7.
(12) HERVADA, Javier, "Problemas que una nota esencial de los derechos humanos plantea a la filosofía del derecho" en Persona y Derecho, IX, 1982, ps 243-256.
(13) MENDEZ COSTA, María Josefa "La indemnización del daño extrapatrimonial causado por las inconductas conyugales en el contexto de los derechos humanos." E.D. 6 de abril de 1999.
(14) CASTAN TOBEÑAS, José "DERECHO CIVIL ESPAÑOL Común y Foral" ed. Reus, Madrid, 1983, pag.54.
(15) MENDEZ COSTA, María Josefa "Separación personal, Divorcio y Responsabilidad Civil. Sus Fundamentos" en Derecho de Daños , ed. La Roca, Bs. As. 1989, pág.636.
(16) Primera Instancia Civil y Comercial de San Isidro, Juzgado N 9, marzo 29-1988, publicado en ED 128-33 con nota de Bidart Campos "Paternidad extramatrimonial no reconocida voluntariamente e indemnización por daño extrapatrimonial al hijo".
(17) MAZZINGHI, Jorge "Objeciones al proyecto de ley de matrimonio Civil aprobado por diputados" LL 1986 -E -1104.
(18) CCApel San Isidro, sala I,octubre 13-1988. ED 132-475, con nota de MAKIANICH de BASSET y GUTIERREZ, Delia.
(19) " BIDART CAMPOS, German "Indemnización por daño extrapatrimonial en caso de adulterio" ED 146-99
(20) Sala B de la Cam Nac. Civil de la Capital, fallo N 32184, 29/4/88
(21) MAZEAUD, Henri et Léon, MAZEAUD, Jean y CHABAS, Francois "Lecons de Droit Civil. La famille", Monstchrestien, París, 1995, pág.777
(22) CIFUENTES, Santos "El divorcio y la responsabilidad por daño moral" LL 1990-B 805.
(23) ZANNONI, Eduardo " Repensando el tema de los daños y perjuicios derivados del divorcio" LL 1994-II-823
(24) FERRER, Francisco "La prueba del daño en el divorcio culpable", en Revista de Derecho de Daños Nro. 5 "La prueba del daño-II", Rubinzal-Culzoni, pág. 215
(25) ZANNONI, Eduardo "Repensando el tema d elos daños y perjuicios derivados del divorcio", J.A. 1994-II-822
(26) CIFUENTES, Santos " El divorcio y la responsabilidad por daño extrapatrimonial " LL 1990 -B-805.
(27) Del voto del Doctor Catalayud en LL 1994-E- 552
(28) La falta de apoyo legislativo es puesta de relevancia por Mizrahi en " Un nuevo pronunciamiento acerca de los daños y perjuicios en el divorcio" JA 1993-II-339
(29) Conforme Borda Delfina en el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal. LL 1994-E-561
(30) BIDART CAMPOS, Germán "Paternidad matrimonial no reconocida voluntariamente e indemnización por daño extrapatrimonial al hijo .Aspecto constitucional" ED 128-333; MAKIANICH DE BASSET, Lidia y GUTIERREZ, Delia M. "Procedencia de la reparación del daño extrapatrimonial ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo", ED 132-477, GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo ¨El daño extrapatrimonial en la negativa de filiación y legitimación al resarcimiento" LL 1995-C-413; ILUNDAIN, Mirta "Daños y perjuicios por falta de reconocimiento de la Filiación. Prescripción", en Derecho de Familia Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia Nro. 9, Abeledo Perrot, p- 130; ZANNONI, Eduardo " Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontaneo del hijo" LL 1990-A-1; BREBBIA, Roberto "El daño extrapatrimonial en las relaciones de familia" Derecho de Familia - Libro Homenaje a la Profesora Dra. MENDEZ COSTA Rubinzal y Culzoni - Santa Fe 1991- p - 358; RIVERA, Julio César "Instituciones de Derecho Civil parte General", T. II aclara que el estado de familia forma parte del estado civil y constituye un derecho personalísimo; COMPIANI, María Fabiana " Acción indemnizatoria del hijo contra los progenitores que han omitido u obstaculizado su emplazamiento en el estado filial." " Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de San Isidro, 2 Junio de 1998-21; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida Rosa"Responsabilidad civil por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial (su diferencia con la acción con finalidad de subsidio del derecho francés en Libro de Derecho de daños en Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, p 645.
(31) Corte Bs. As. 17-III-92.Minoría en fallo 28 abril de 1998 E.D.16-2-99
(32) Pettigiani Minoría en fallo 28 abril de 1998 E.D.16-2-99)
(33) Una reseña jurisprudencial se puede ver en MEDINA, Graciela "Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo (visón jurisprudencial)" en Revista de Daños N 4 " La prueba del daño- 1 "pag. 111 y siguientes.
(34) ZANNONI Eduardo "Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontaneo del hijo" LL 1990-A-1
(35) BREBBIA, Roberto "El daño extrapatrimonial en las relaciones de familia" Derecho de Familia - Libro Homenaje a la Profesora Dra. MENDEZ COSTA Rubinzal y Culzoni - Santa Fe 1991- p - 358.
(36) RIVERA, Julio César "Instituciones de Derecho Civil parte General", T. II aclara que el estado de familia forma parte del estado civil y constituye un derecho personalísimo.
(37) Zanonni Eduardo " La responsabilidad civil por el no reconocimiento espontaneo del hijo" LL 1990-A-1- COMPIANI, María Fabiana " Acción indemnizatoria del hijo contra los progenitores que han omitido u obstaculizado su emplazamiento en el estado filial" "Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Departamento Judicial de San Isidro, 2 Junio de 1998-21
(38) I Instancia Civil y Comercial de San Isidro, E.D. 128-333, considerando 6to.
(39) CNCiv. Sala C, 3-3-98 -B., H.Z. c- C.R.E.- en LL del 3-6-99 con nota a fallo de FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y HERRERA, Micaela "Efectos jurídicos de las uniones de hecho: responsabilidad por su ruptura", pág. 1
(40) FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y HERRERA, Micaela "Efectos jurídicos de las uniones de hecho: responsabilidad por su ruptura", LL del 3-6-99
(41) MOSSET ITURRASPE, Jorge "La responsabilidad civil en el tercer milenio (el Proyecto de Reforna del Código Civil)", J.A. 5-5-99, p.4
(42) ORGAZ, Alfredo " La culpa" p. 125.
(43) BARBATO, Nicolas Héctor " Culpa Grave, Derecho Civil y Derecho de Seguros" en Revista de Derecho Privado y Comunitario N 21 "Seguros -II", p. 176.
(44) BARBATO, Nicolas Héctor " Culpa Grave, Derecho Civil y Derecho de Seguros" en Revista de Derecho Privado y Comunitario N 19 "Seguros -I", p. 187
(45) ZANNONI, Eduardo "Repensando el tema d elos daños y perjuicios derivados del divorcio", J.A. 1994-II-822
(46) MIZRAHI, Mauricio Luis " Un nuevo pronunciamiento acerca de los daños y perjuicios en el divorcio" JA 1993 II-339
(47) PETTIGIANI en su voto en SC Buenos Aires, Abril 28 1998 P.M.D. c. A. E s- filiación e indemnización por daños y perjuicios. ( ac 59.680) E:D: martes 16 de Febrero de 1999.
(48) J.A. 1994-IV-549, E.D. 160-162 y LL 1994-E-538
(49) FERRER, Francisco "La prueba del daño en el divorcio culpable", en Revista de derechos de Daños Nro. 5, La Prueba del daño-II, pág. 218
(50) Jurisprudencia General Daloz, contenida en el Código Civil de Daloz, 1986, pág. 184, comentario al art. 266
(51) Cam. Nac. Sala F 21-5-93 LL 1995-B-334 y J.A. 1994-I-321