Fallo
en Extenso:
Expte. Nº 76.258/2003 - "N. A., F. y otro c/V., S. R.
s/ privación de la patria potestad"
CNCIV - SALA G - 04/03/2008
En
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a
los 4 días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo
los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto
en los autos caratulados:" N. A., F. Y OTRO C/V., S. R. S/ PRIVACION
DE LA PATRIA POTESTAD", respecto de la sentencia de fs. 150/153,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara
Doctores BEATRIZ A. AREÁN -CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS
ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara
Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 150/153 hizo lugar a la demanda, decretando la
pérdida de la patria potestad por la causal de abandono de S. R.
V. con relación a su hijo S. V., nacido el 21 de febrero de 1991.
Desestimó la petición de sustituir el apellido paterno por
el materno, añadiendo el apellido materno "N.", por lo
que en adelante se llamará "S. V. N.". Asimismo, lo habilitó
para que, cumplida la mayoría de edad, pueda obtener por la vía
judicial la supresión del apellido paterno, sin que obste para
ello ese pronunciamiento. Impuso las costas al demandado vencido.//-
Contra dicho decisorio se alzó la representante legal del menor
a fs. 155, siendo concedido el recurso a fs. 158.-
A fs. 173/175 expresó agravios, que no merecieron respuesta por
parte de la Defensora Oficial. Se queja porque el sentenciante de grado
ha rechazado el pedido de sustitución del apellido paterno por
el materno, apartándose para así decidir de las constancias
de la causa. Le achaca no () haberse entrevistado con el menor para advertir
su madurez y la solidez de su decisión en lo relativo al uso del
apellido materno.-
A fs. 184/188 fue oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara
y a fs. 191 el Sr. Fiscal ante este Colegiado.-
El objeto principal de la acción instaurada por la madre, en representación
de su hijo menor, consistente en la sanción de la pérdida
de la patria potestad, ha sido logrado y se encuentra firme.-
Por lo tanto, sólo resta examinar la procedencia de la pretensión
relativa a la sustitución del apellido paterno por el materno y
que motivara los agravios de aquélla.-
II. Se ha definido al nombre como la designación exclusiva que
corresponde a cada persona (Conf. Llambías, Jorge Joaquín,
"Tratado de Derecho Civil - Parte General", Tomo I, pág.
293)). El apellido es, en cambio, la designación común a
todos los miembros de una familia, que cada individuo lleva en razón
de pertenecer al grupo al que corresponde ese apelativo (Conf. Belluscio-Zannoni,
"Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado
y concordado", Tomo I, pág .370).-
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el
apellido es el nombre de familia con que se distinguen las personas. En
consecuencia, identifica al grupo familiar, pero cuando se lo vincula
al nombre de pila, determina la identificación del individuo (Conf.
Llambías, ob. cit., pág. 304). "El apellido constituye
una prerrogativa personal como elemento necesario del estado de las personas
que contribuye a integrar la personalidad como parte inherente al estado
de familia" (Conf. Bonnecasse, Julien, "Elementos de derecho
civil", Tomo I, pág. 303, núm. 245, México,
1945, citado por Zannoni, su voto en CNCivil, Sala A, 12/03/1985, LL,
1986-B, 472).-
"El nombre es la forma más antigua de designación e
identificación de una persona en la sociedad, mientras que, por
su parte, el apellido completa tal identificación por ser la denominación
que le corresponde a la familia que pertenece" (Conf. CNCivil, Sala
H, 02/09/1994, La Ley Online).-
Tomando la expresión "nombre" genéricamente como
comprensiva del nombre de pila y el apellido, y desde el punto de vista
de su naturaleza jurídica, predomina entre nosotros la teoría
que lo considera como un atributo de la personalidad y, a la vez, como
una institución de policía civil, en otros términos,
como un derecho-deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos
individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de
las personas (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit., pág. 386;; Orgaz,
Alfredo, "Personas Individuales", pág. 219: Borda, Guillermo,
Parte General, Tomo I, pág. 334; CNCiv., sala C, del 22/2/78, LL,
1978-D, 226, id. Sala A, 26/06/1979, LL, 1979-C, 427; id. Sala I, 03/04/1997,
LL, 1997-E, 290; id. Sala J, 09/05/2002, La Ley Online, Id. Sala G, 09/02/2001,
LL, 2001-E, 500; id., id. 22/04/1998, LL, 1998-E, 420).-
Es el nombre un atributo de la personalidad humana y, por su función,
el medio de identificación e individualización de las personas.
La interacción humana, en sus distintos niveles, requiere que se
distingan y diferencien los unos de los otros y una de las formas de lograr
ese fin se obtiene a través del nombre. De ahí que, además
de ser una prerrogativa personal, satisface un interés de la sociedad.
Confluyen un interés privado, personal y subjetivo con un interés
social (Conf. Fayt, Carlos, "El nombre un atributo de la personalidad",
pág.23, Acuña Anzorena, Arturo, "Consideraciones sobre
el nombre de las personas", pág. 13).-
La ley 18.248 adoptó, sin duda, esa tesis ecléctica en cuanto
considera que el nombre es tanto un atributo de la personalidad como una
institución de policía civil, por ser, por un lado, elemento
integrante de la personalidad del hombre como elemento de identificación,
comprensivo de su derecho a ser individualizado, mientras que, por otro
lado, tiene también elementos de derecho público, que imponen
el deber de llevar el nombre y le otorgan algunos de sus caracteres como
el de la inmutabilidad (Conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit. pág.
386).-
Por lo tanto, teniendo en cuenta su finalidad y la función que
el nombre desempeña, debe ser en principio inmutable. "Su
cambio voluntario o caprichoso, atentaría contra el interés
social, al facilitar la confusión de los individuos, en contra
de los propios intereses de la colectividad, que exigen una individualización
cierta y permanente de las personas" (Conf. Acuña Anzorena,
ob. cit. pág.17).-
Este principio es recogido por el art. 15 de la ley 18.248 cuando expresa:
"Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre
y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución
judicial, cuando mediaren justos motivos".-
La palabra "inmutabilidad" no tiene en este tema el rígido
valor que aparenta, y que algunos quisieron atribuirle como reacción
contra la tesis de libertad sin restricciones de adoptar o cambiar de
nombre "según plazca" al interesado. "Alude a la
inmutabilidad por acto voluntario y autónomo del individuo. En
función de la naturaleza jurídica que se le reconoce al
nombre, "la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra
"inmutabilidad", hace que el nombre cumpla correctamente sus
fines de individualización e identificación de las personas
a través del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria
acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad
en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría
nada menos que desembocar en el caos social" (Conf. Pliner, Adolfo,
"El dogma de la inmutabilidad del nombre y los "justos motivos"
para cambiarlo", LL 1979-D, 276).-
Es decir que la inmutabilidad implica que el nombre no se puede cambiar
salvo excepciones restringidas y ello es así por razones de seguridad,
como las destacadas precedentemente. El art. 15 de la ley 18.248 autoriza
el cambio de nombre cuando existiesen justos motivos, debiendo éstos
ser siempre de interpretación restrictiva. El cambio sólo
debe autorizarse cuando existan causas muy serias. El nombre no puede
modificarse por razones meramente sentimentales (Conf. Rivera, Julio César,
"Instituciones de Derecho Civil - Parte General", 2007, LexisNexis,
Lexis Nº 9202/010772).-
Es muy difícil formular un concepto general que alcance a comprender
la vasta gama de motivaciones que pueden llevar a una persona a cambiar
su prenombre o su apellido, a intentar supresiones, adiciones, modificaciones,
etcétera. El juez debe juzgar los móviles en cada caso,
ponderando la seriedad y legitimidad de los invocados. Muchas veces también
debe tratar de percibir las causas reales que se ocultan bajo los pretextos
que se exhiben (Conf. Pliner, Adolfo, "El dogma de la inmutabilidad
del nombre y los "justos motivos" para cambiarlo", LL 1979-D,
276).-
Ha dicho la sala en anterior composición (conf. r. 288.177, del
31/5/83 y sus citas) y reiterado más recientemente en composición
parcialmente diferente a la actual, que el principio de inmutabilidad
del nombre reside en que la función individualizadora exige que
permanezca unido inseparablemente a la persona. "Y las excepciones
que se hagan, en consecuencia, tienden a que cumpla correctamente con
sus fines de individualización e identificación de las personas
a través del tiempo; el prudente arbitrio judicial conduce a ello,
en la medida que la ley no enumera --siquiera a título ejemplificativo--,
los justos motivos para sustituir o suprimir el apellido total o parcialmente"
(Conf. CNCivil, Sala G, 22/04/1998, LL, 1998-E, 420).-
Así se ha considerado que no configura causa grave que justifique
el cambio el hecho que el progenitor haya abandonado a la familia o que
se haya desinteresado de los hijos (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado
de derecho civil. Parte general", Tomo I, pág. 332).-
En análogo sentido se ha dicho que "Tampoco basta la vida
irregular del padre, o el abandono de sus deberes inherentes a la patria
potestad para que sus hijos quieran cambiar el apellido. El principio
de la inmutabilidad requiere que, para apartarse de él se invoquen
razones más serias y graves" (Conf. Pliner Adolfo, "El
nombre de las personas", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 422).-
En un caso en que los actores sostenían, en total coincidencia
con el presente, que el abandono de su padre constituía un justo
motivo para alterar su nombre, sustituyendo el apellido paterno por el
materno, pues nada los identificaba con el apellido del progenitor, quien
siempre se había desentendido de su suerte y, por el contrario,
se sentían representados por el apellido materno, por haber sido
su madre quien les había brindado todo lo que tenían en
su vida, se consideró acertadamente que el desapego emocional respecto
a las raíces paternas, no alcanza para considerar al abandono del
padre como una justa causa para alterar el nombre, suprimiendo el apellido
paterno. "La ley establece que los hijos llevarán el apellido
de su padre siguiendo la costumbre de identificar a través de éste
la casa o la familia de pertenencia. Y pese a que el padre no haya mantenido
una relación con sus hijos, es innegable que aun desde esa ausencia
es una parte innegable de su historia" (Conf. CNCivil, Sala M, 15/02/2006,
elDial - AA3243 [Fallo en extenso: elDial - AA3243]).-
Se ha dicho que "la estabilidad del nombre constituye una regla que
responde simultáneamente a la satisfacción de intereses
públicos y privados, de los que el legislador o el juez no pueden
apartarse sino en casos excepcionales y cuando las circunstancias lo justifiquen.
Y para ello es imperativo considerar los valores que protege el principio,
en contraste con las motivaciones que fundan la pretensión de conmoverlo.
El problema se reduce, pues, tanto para el legislador que crea la excepción,
como para el juez o funcionario que debe concederla o negarla, a un juicio
estimativo de los valores en pugna". Por ello, la invocación
del abandono sufrido a muy temprana edad por parte de su padre biológico
no conforma los "justos motivos" exigidos en el art. 15 ley
18.248 (Conf. CNCiv., Sala A, 6/09/2005, JA 2006-I-718).-
Resulta procedente cambiar un apellido cuando éste ha sido deshonrado,
pero tan restrictiva debe ser la evaluación de esos "justos
motivos", que se hasta se ha entendido que es menester que tal deshonra
resulte pública, de tal manera que la sola mención del apellido
evoque el hecho desdoroso. Debe tratarse de un hecho notorio, que haya
impresionado profundamente el medio social en que se produjo, y que por
sus características torna repugnante su recuerdo. Si ello no se
ha demostrado, aunque se considere probado que el padre no le pasaba alimentos
al hijo y se desentendió de él, ello no es suficiente para
lograr la supresión del apellido paterno, pues el incumplimiento
de este tipo de obligaciones, en principio, únicamente habilita
la vía judicial para lograr su satisfacción (Conf. CNCivil,
Sala B, 25/04/1986, JA 986-IV, 715).-
Llambías cita varios fallos en los que se consideró procedente
el cambio del apellido por haber sido deshonrado, entendiendo que ello
ocurre cuando el padre ha cometido delitos infamantes (Conf. Llambías,
ob. cit., pág. 332, nota 149 y sus citas).-
En un caso también sustancialmente análogo al presente,
se ha expresado "que la deshonra del apellido presupone un hecho
que ha trascendido al conocimiento público y de modo efectivo ha
impresionado en el medio social, como para que la mera mención
del apellido afecte a quien lo porta. Pero la desatención paterna,
entre otros motivos por el reiterado incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar, con sentencias condenatorias recaídas en sede
penal, aunque presumiblemente han generado padecimientos en los hijos,
por sí mismos no configuran la deshonra del apellido, ni menos
aún de los hijos, la deshonra en su caso alcanzaría al autor
del delito, pero no a las víctimas del comportamiento paterno.
La consecuencia de esos incumplimientos fue la privación de la
patria potestad admitida en la sentencia, pues tal es la sanción
civil con la que se repara suficientemente la conducta del demandado...Lo
que interesa poner de resalto es el carácter reversible que la
ley actualmente atribuye a la privación de la patria potestad,
circunstancia que en principio obsta a que se admita la supresión
del apellido como secuela natural de esa sanción, sin desechar
de modo absoluto la eventualidad de que en algún caso excepcional
pueda acreditarse que el uso del apellido paterno comprometa el equilibrio
psíquico o emocional de los hijos en medida tal que justifique
el cambio. Pero para la procedencia de tal supuesto excepcional se requiere
prueba fehaciente de los hechos que lo configuran, pues concordantemente
con lo resuelto por la sala en anterior composición, ante el criterio
restrictivo que impera en materia de supresión de nombres debe
alegarse prueba suficientemente convincente para llevar al ánimo
del juzgador la certeza respecto de la viabilidad del reclamo, y ello
debe ser así por cuanto se trata de un derecho-deber que escapa
a la autonomía de la voluntad de los particulares interesados y
de un aspecto de la policía civil, en la que el Estado por medio
de sus órganos jurisdiccionales tiene activa participación"(Conf.
CNCivil, Sala C, 19/11/1996, LL, 1997-F, 776).-
III. En el caso, no sólo no han existido condenaciones en el fuero
penal, ni siquiera denuncias de ningún tipo, sino que tampoco se
han aportado pruebas contundentes acerca de la situación de abandono
y desatención atribuida al padre del joven S.-
Si bien para el sentenciante de grado los dos febles testimonios brindados
a fs. 85/86 y fs. 87 han sido suficientes como para arribar a una sentencia
favorable respecto de la privación de la patria potestad, tema
sobre el que no puede volverse en esta alzada, por haber ello quedado
firme, lejos están de convencerme a la hora de evaluar la procedencia
de la sustitución del apellido paterno por el materno.-
Una decisión judicial favorable a una petición en este sentido,
debe ir precedida de un análisis profundo y serio, respecto a lo
que debe entenderse por "justo motivo" y ello debe surgir de
los fundamentos de la demanda y de las pruebas ofrecidas e incorporadas
a la causa (Conf. C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª, 03/07/2007,
Lexis Nº 70039338).-
Va de suyo que es insuficiente la afirmación de la testigo Ruibal
en cuanto a que V. se desentendió de S., con la pareja disuelta
cuando tenía sólo meses, desconoce los motivos al igual
que si efectuó algún aporte económico a lo largo
de los años. Sí sabe que ha exteriorizado una conducta indiferente
hacia el hijo.-
En cuanto a la testigo Morel Quirno, se limita a expresar que V. se fue
a trabajar por decisión propia y no volvió, le parece que
ello ocurrió antes de cumplir un año el niño. Sabe
por Florencia que no hizo aportes económicos, pero ignora si se
comunicó con el hijo y cuáles han sido los sentimientos
del menor hacia el padre.-
Además, no puedo pasar por alto que el demandado fue citado mediante
edictos y si bien su derecho de defensa en juicio ha quedado asegurado
por la representación que asumiera la Sra. Defensora Oficial, resulta
innegable que la notificación o comunicación de actos procesales
por edictos constituye una ficción en cuanto al conocimiento efectivo
por parte de la gran mayoría de los eventuales destinatarios, así
como que aquella magistrada no contaba con medio probatorio alguno tendiente
a desvirtuar las alegaciones contenidas en la demanda con relación
a la conducta omisiva atribuida al padre del menor.-
IV. Si bien es cierto que el joven S., en oportunidad de la entrevista
que tuviera con quienes integramos este Tribunal, sostuvo que "no
se siente como V.", que ello le ocurre desde los diez años
y que en el medio social en el que se mueve, lo hace como "N. A.",
tal circunstancia lejos ha estado de ser probada durante la secuela de
la litis. Más aún, admitió expresamente que en el
colegio -no podía ser de otro modo- es conocido como "S. V.".-
No es causa suficiente, para autorizar el cambio del nombre, la costumbre
de usar un nombre distinto del propio (Conf. CNCivil, Sala H, 29/11/1991,
Lexis Nº 10/5675).-
El uso prolongado en el tiempo de un nombre, adoptado voluntariamente
en sustitución del que legalmente le corresponde al sujeto, no
es razón bastante para que el juez lo homologue consagrándolo
como fundamento de un nombre legítimo. El nombre no se adquiere
ni se pierde por prescripción. La utilización familiar y
profesional del apellido de la persona que ha criado a un sujeto no constituye
por sí sola motivo para el cambio. Admitir lo contrario importaría
dejar librado a la subjetividad de los interesados un tópico como
el de la individualización social de las personas en el que se
encuentra comprometido el interés social que relativiza la importancia
de las motivaciones individuales (Conf. CNCivil, Sala I, 13/12/2006, Lexis
Nº 10/9950).-
V. Por otra parte, me ha llamado poderosamente la atención que
el joven S., a la sazón de diecisiete años de edad, no tenga
una cédula de identidad ni un documento nacional de identidad,
como lo exige la legislación vigente.-
Como puede apreciarse a través de la fotocopia incorporada a fs.
189 y vta. y certificada por el secretario del tribunal, es sólo
portador de un deteriorado "tarjetón" sin fotografía,
al parecer emitido por el Registro Nacional de las Personas, vencido el
21 de febrero de 1999, esto es, hace nueve años, de modo que quien
se presentó a la entrevista bien podría ser otra persona.-
De acuerdo con el art. 10 de la ley 17.671: "La primera actualización
de los datos de identificación deberá exigirse al llegar
la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años
de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e
impresión dígito pulgar derecho, o de otro dedo por falta
de éste, para ser inserto en el Documento Nacional de Identidad.
Asimismo, en esta oportunidad, se les tomará la impresión
dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en
el legajo de identificación. Las sucesivas actualizaciones se cumplirán
en las siguientes etapas: a) Al llegar la persona identificada a los catorce
años de edad, oportunidad en que se le entregará un nuevo
Documento Nacional de Identidad, actualizado con una nueva fotografía...".-
Los arts. 35, 36 y 37 de la citada ley imponen sanciones a las personas
de uno u otro sexo mayores de dieciséis años que no gestionaren
el correspondiente Documento Nacional de Identidad dentro del año
en que cumplieren dicha edad, así como al padre, madre, tutor o
representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento
de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el
correspondiente Documento Nacional de Identidad; o que no lo hiciere cumplir
con la actualización de los ocho años dentro del año
que alcance dicha edad.-
Por ello, exhorto a la madre del menor para que de inmediato ajuste su
actuación a las pautas legales, regularizando la situación,
pues aunque hasta el presente la ausencia de identificación no
le haya traído problemas -según dijo en la entrevista cuando
se la invitó a participar en ella-, nada hace suponer que no los
tenga en cualquier momento y hasta es un milagro que no los haya tenido.-
VI. Ahora bien, el juez de grado si bien denegó la petición
de sustitución del apellido V., dispuso adicionar al mismo el primer
apellido de la madre, quedando entonces como "V. N.".-
El apellido puede ser simple, compuesto o doble. El primero es el formado
por un solo elemento; el segundo es el integrado por dos o más
elementos inseparables, de modo que la omisión o supresión
de uno de ellos determina que la denominación quede trunca: son
ejemplos de esta categoría apellidos como Sánchez de Bustamante,
Alvarez de Toledo, etcétera; el doble apellido resulta de la agregación
del apellido materno al paterno de cada sujeto. El apellido compuesto
se transmite de generación en generación en forma idéntica
(Conf. Rivera, ob. cit., Lexis Nº 9202/010611).-
Entiendo que "N. A." es un apellido compuesto y, como tal figura
en el documento de identidad de la madre de S. (Conf. fotocopia de fs.
3 y partida de nacimiento de fs. 2).-
Por lo tanto, propongo a mis colegas confirmar la sentencia en cuanto
ha sido motivo de agravios, aclarando que el joven podrá llamarse
"S. V. N. A.".-
Considero que no existe obstáculo para ello, pues el art. 4º
de la ley 18.248 dispone que los hijos matrimoniales llevarán el
primer apellido del padre, pero a pedido de los progenitores podrá
inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.
Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno,
podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho
años. El art. 5º, referente al hijo extramatrimonial reconocido
por ambos progenitores, adquiere el apellido del padre y podrá
agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo
anterior. Aunque no contempla esta segunda norma la hipótesis del
apellido compuesto, entiendo que la aplicación por analogía
se impone.-
VII. Finalmente, diré, tal como lo dispone el sentenciante, que
la decisión aquí adoptada no afecta en modo alguno que,
una vez lograda la edad correspondiente, el propio interesado pueda optar
por la vía judicial correspondiente entre mantener lo aquí
resuelto o requerir la supresión del apellido "V.", dada
la naturaleza personalísima de la decisión y que, como tal,
escapa al solo arbitrio de sus representantes legales.-
VIII. Sin costas en esta alzada en atención al resultado del recurso
y a la inexistencia de contradictor (Art. 68 y 71 del Código Procesal).-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
Coincido por razones análogas con lo concluido por la distinguida
vocal preopinante en cuanto a que la recurrente no ha demostrado la existencia
de elementos suficientes para avalar el cambio de apellido que requiere
para su hijo, ya que la privación de la patria potestad -que no
altera el estado de familia y puede ser revertida- no conlleva su necesaria
modificación, no ha probado que el uso del apellido paterno afecte
la honra o reputación de quien lo lleva y ni siquiera que éste
sea públicamente conocido por el apellido materno.-
Sin perjuicio de ello, en atención a lo expresado en el memorial
sobre la edad y madurez de S., entiendo que de la normativa de la ley
18.248 ( en especial los arts. 4, 5, 6, 12) que reglamenta la materia,
se desprende que la regla que sustenta tal ordenamiento indica que las
personas menores de edad se encuentran habilitadas para formular requerimientos
judiciales y extrajudiciales vinculados con la modificación de
su nombre a partir de los dieciocho años (art 16, Código
Civil). De allí que, interpreto que es a partir de tal edad que
el hijo de la apelante podrá solicitar el cambio que considere
pertinente demostrando debidamente las causas que lo justifiquen, sin
que el presente proceso obste a la promoción de ese planteo y postulo,
entonces, además de la adición del apellido compuesto de
la madre, la modificación de la sentencia en tal sentido.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
Adhiero a los fundados votos de mis estimados pares y con ellos concurro
con la solución omnímoda que su armonización trae.-
Buenos Aires, 4 de Marzo de 2008.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que
antecede y oídos los representantes del Ministerio Público
se resuelve: I. Modificar la sentencia en cuanto resolvió añadir
al apellido paterno el materno "N.", disponiendo que en adelante
el hijo de la recurrente se llame "S. V. N. A." y respecto de
la edad para que éste último pueda promover el pedido de
supresión del apellido paterno, que se fija en dieciocho años.
II. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo
de agravios no atendidos. Sin costas de alzada. III. En atención
a la naturaleza de las presentes actuaciones que carecen de contenido
económico determinado; a la calidad, extensión y mérito
de la labor profesional desarrollada y lo que disponen los arts. 6 -incs.
b a f-, 7, 9, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se confirman
por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados al letrado
y apoderado de la actora DR. GERARDO ROGELIO JUDKOVSKY. Se fija el plazo
de diez días corridos para el pago de los honorarios. Pase las
actuaciones a la Defensora Pública Oficial, a la Defensora de Menores
e Incapaces de Cámara y al Fiscal de Cámara. Notifíquese;;
regístrese y devuélvase.//-
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