Fallo
en Extenso:
Comp. N° 795. XLIII - "Asesoría Civil de Familia
e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe
en Baradero s/ remite actuaciones (expte. N° 20.960-T)" - 18/12/2008
Suprema
Corte:
La magistrada a cargo del Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, Provincia
del Chubut y el juez a cargo del Tribunal de Menores del Departamento
Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 14/16,
21/23 y 20)), se declararon incompetentes para entender en la presente
causa. En tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo
de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del
art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.//-
La contienda, guarda sustancial analogía con la considerada por
el Tribunal en autos: S.C. Comp. N° 603, L. XXXIII, "Ucha, Edgardo
Walter s/art. 10, decreto ley provincial n° 10.067" (fuga de
hogar y protección de persona), sentencia de fecha 25 de noviembre
de 1997 y, mas recientemente, en su sentencia de fecha 19 de diciembre
de 2006, in-re Competencia N° 914, L. XLII, "Montesino Raquel
s/ protección y guarda de personas (254)", a cuyos fundamentos
me remito en razón de brevedad.-
Por ello, teniendo en cuenta que el menor, cuya protección aquí
se pretende efectivizar, se encuentra residiendo en la "Asociación
Pro Ayuda al Niño Discapacitado" sita en la localidad de Baradero,
Provincia de Buenos Aires (ver informe agregado a fajas 8/9), opino, que
corresponde dirimir la contienda planteada y disponer que siga conociendo
en la causa el Tribunal de Menores del Departamento Judicial de San Nicolás,
Provincia de Buenos Aires.-
Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.-
Fdo.: Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.-
Autos y Vistos;;; Considerando:
1) Que tanto el Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, Pcia. del Chubut
y el Juzgado de Menores de la localidad de San Nicolás, Pcia. de
Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.
De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde
dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc.
7º del decreto-ley 1285/58.-
2) Que surge de las constancias de la causa que J.A.D., menor de edad
(nacido el 11 de septiembre de 1993 en Comodoro Rivadavia, ver fs. 1/1
vta.), se encuentra internado desde el 23 de marzo de 2005 en el Instituto
APAND, ubicado en la localidad de Baradero, Pcia. de Buenos Aires y que,
previamente a estar alojado en dicho centro, había permanecido
internado en la Casa del Niño de la ciudad de Comodoro Rivadavia
(fs. 1/1 vta., 11/13 vta.). Dicha internación había sido
llevada a cabo frente a "[imposibilidad] de su familia de origen
de prestarle los cuidados afectivos, sociales o materiales para sostener
al niño en su proceso de crecimiento, [frente] a la discapacidad
[mental] auditiva que presentaba" (fs. 11 vta.).-
3) Que ante la existencia de la internación de larga data de J.A.D.,
resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez
en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura
de su eficaz protección.-
Por tratarse de un menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías
reconocidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, instrumento que posee jerarquía constitucional
de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y en
la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes (Ley 26.061, B.O. 26 de octubre de 2005).
Entre ellos, el art. 23 de la Convención sobre Derechos del Niño
destaca para el niño mental o físicamente impedido [el]
disfrut[e] de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten
la participación activa del niño en la comunidad" y
reconoce su derecho a "recibir cuidados especiales y alentando y
asegurando con sujeción a los recursos disponibles la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado
del niño y a las circunstancias de sus padres".-
4) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos
en los precedentes Competencia Nº 1524.XLI. "Cano, Miguel Ángel
s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "Tufano, R. A. s/
insania" [Fallo en extenso: elDial - AA30DF] (Fallos: 328:4832).-
En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró con sustento
en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional
y en las decisiones de sus órganos de control que el respeto de
la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón
en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación
psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad,
impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas.
Del mismo modo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional
de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la
protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales.
Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el
centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes
necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento
de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se
dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté
conociendo en el caso aún si resolviere inhibirse, debe seguir
interviniendo en la causa a fin de no () dejar a la persona en un estado
de desamparo.-
Asimismo, en lo que hace a la protección de menores, son de aplicación
al caso de autos las decisiones de Fallos: 324:2486, 324:2487 y 325:339,
en donde se remarca que "las actuaciones cuyo objeto atañe
a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente,
ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor
inmediación del juez de la causa con la situación de los
mismos".-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado
de Menores de la localidad de San Nicolás, Pcia. de Buenos Aires,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Familia
de Comodoro Rivadavia, Pcia. del Chubut.-
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según
su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.-
VO -//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Autos
y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Tribunal de Menores del Departamento Judicial de San Nicolás,
provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase
saber al Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut.//-
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
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