Fallo
en Extenso
(Expte. Nro.: 186/2.007) - "O., O. s/ C., C. M. s/ divorcio
vincular" - CAMARA EN TODOS LOS FUEROS DE LA IIDA. CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE CUTRAL-CÓ (Neuquen) - 19/02/2008
En la ciudad de Cutral-Có, Departamento Confluencia, Provincia
del Neuquén, a los diecinueve (19)) días del mes de febrero
del año dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos
de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la IIda. Circunscripción
Judicial, los señores Vocales Dres. Pablo G. Furlotti y Dardo Walter
Troncoso, con la presencia del Secretario actuante Dr. Gastón Federico
Rosenfeld, para conocer del recurso de apelación interpuesto en
estos autos caratulados: "O., O. C/ C., C. M. S/ DIVORCIO VINCULAR",
(Expte. Nro.: 186, Folio: 29, Año: 2.007), del Registro de la Secretaría
Civil de este Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.:
1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería
de esta Ciudad.//-
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Contra la sentencia definitiva de fs. 58/62vta. que hizo lugar a la demanda
interpuesta por el Sr. O. O. decretando el divorcio vincular de los cónyuges
por las causales de adulterio, injurias graves y abandono malicioso y
voluntario del hogar (Arts. 214 inciso 1ro., 202 incisos 1, 4 y 5 del
Código Civil) se alza la accionada, Sra. C. M. C., la que en el
memorial de fs. 80/82 sostiene que la decisión de primer instancia
es arbitraria, absurda y contraria a derecho debido a que en autos, a
su entender, no se encuentran acreditadas las causales subjetivas de divorcio
alegadas por el accionante en el escrito de demanda.-
El accionante en presentación de fs. 87/89 contesta el traslado
oportunamente conferido y solicita la confirmación del fallo apelado,
pues considera que en la decisión en crisis se ha hecho mérito
de la totalidad de la prueba producida en autos con un criterio lógico
y jurídico que no () se compadece con la arbitrariedad denunciada
por la recurrente.-
En fs. 91 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara del cual se desprende
que en autos se encuentran cumplidos los requisitos formales para el dictado
de sentencia.-
I.- Ingresado al estudio de los agravios expuestos por la recurrente,
entiendo que las causales de divorcio a las que se alude en el escrito
recursivo deben ser analizadas en forma independiente, ello a los fines
de poder establecer si la conducta desplegada por la accionada encuadra
o no en las previsiones de los Arts. 202 incisos 1ro., 4to. y 5to. y 214
inciso 1ro. del Código Civil.-
A.- El abandono voluntario y malicioso del hogar como causal de divorcio
se integra de dos elementos, uno material y objetivo (el alejamiento)
y otro psicológico o subjetivo, que conforma la intención
de sustraerse de los deberes matrimoniales, y en particular, se vincula
a los de cohabitación y asistencia.- La sustracción por
parte de alguno de los esposos de cualquiera de estos deberes provoca
el nacimiento de la causal invocada por el demandante, siempre que no
existan causas graves que la justifiquen.- Es decir, que ese alejamiento
ha de ser resuelto por la propia voluntad del cónyuge no forzada
por violencia del otro o justificado por la necesidad de apartarse del
hogar para preservar su salud psíquica y física (conf. CNCiv.,
Sala B, "Ch. de R. M. c/ R. E. R." del 9-12-86).-
Acreditado el alejamiento de alguno de los esposos del hogar conyugal
debe presumirse su condición de voluntario y malicioso, a menos
que el ausente pruebe con elementos de convicción claros y precisos
que su decisión de abandonar el hogar obedeció a una causal
seria y suficientemente justificada de su actitud.- Así, se ha
sostenido que quien invoca el abandono le basta probar el hecho material
del alejamiento;; al cónyuge que se retira le incumbe probar a
su vez que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud
(conf. Zannoni E. "Derecho de Familia", T. II, pág. 96).-
Sobre el punto la jurisprudencia ha expresado: "Este motivo de divorcio
consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común,
por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención
de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular
de la cohabitación y asistencia (conf. Borda, "Familia",
T. I, p.437 y sigtes.; Belluscio, "Derecho de Familia", T. III,
p. 298 y sigtes.; Mazzinghi, "Derecho de familia", T. III, p.
91 y sigtes.; Spota "Tratado de Derecho Civil" Vol. 12, p. 732
y sigtes.; Llambías, "Código Civil Anotado" p.
600 y sigtes.; Garbino en Belluscio-Zannoni, "Código Civil
Comentado, Anotado y Concordado", T. 1, p. 717).- Consecuentemente,
quien se retira del hogar debe probar que lo impulsaron motivos legítimos
para tomar esa determinación, pues de lo contrario se infiere que
lo hizo con el ánimo de violar el deber de convivencia" (CNCiv.,
Sala A, septiembre 25-997, -P., L. M. c/ R, H. R.- en Rev. Doctrina Judicial
del 16 de septiembre de 1.998).-
En el caso de marras se encuentra probado el alejamiento de la accionada
del hogar conyugal, como así también, que el mismo se produjo
hace aproximadamente 10 años, sin embargo considero que la incoada
no ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre situaciones extremas
que justifiquen el abandono, prueba ésta que se encontraba -reitero-
a exclusivo cargo de la accionada.-
En efecto, el testigo Rufino Solorza (fs. 32 y vta.) al preguntársele
si la accionada hizo abandono del hogar, expreso "Yo lo se todo,
porque lo veía a diario. Ella se fue hace casi 10 años a
Las Lajas adonde vivía su madre con un malandra que tenía
de pareja, un tal Jara Gabriel, que inclusive, cuando volvieron a vivir
en la casa de O. la policía hizo un allanamiento.- Entre todos
los vecinos queríamos que este hombre se vaya de la casa y de nuestro
Barrio, hasta que ella lo echó, y ahora vive con otra persona en
pareja" (tex. rta. 2da.).-
No paso por alto que la recurrente al momento de expresar agravios sostiene
que el testigo mencionado precedentemente no es objetivo y que sus dichos
se encuentran cargados de subjetividad en atención a que al responder
por la generales de la ley manifiesta que conoce al actor de toda la vida,
más entiendo que dicha circunstancia no es óbice para tener
en cuenta su declaración, pues de acuerdo a la cuestión
debatida, que transcurre en el seno familiar o círculo intimo,
son las personas que se encuentra próximas las que mejor pueden
deponer acerca de los hechos que se intentan acreditar, máxime
si se tiene presente que el declarante da suficiente razón de sus
dichos y las expresiones vertidas por aquel, a la luz de la sana critica,
resultan veraces, sinceras y concluyentes, toda vez que no se advierte
en las mismas señales de mendacidad, parcialidad o complacencia
hacia alguna de las partes.-
En tal sentido se ha dicho: "La prueba testimonial suele ser decisiva
en los juicios de divorcio y es por ello que con toda razón se
ha dicho que generalmente las injurias y, en su caso, el abandono del
hogar son conocidos por quienes con alguna frecuencia han tratado a los
cónyuges y, por eso mismo, perciben en mayor medida su intimidad
y sus conflictos. La declaración de las personas que mantienen
una determinada relación con la pareja, debe ser admitida ya que
las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento
de los hechos" (CC0001 MO 31457 RSD-54-94, S 29-3-94, en Juba7, Sumario
B2300376).-
Por todo lo expresado entiendo, al igual que la sentenciante de grado,
que en autos ha quedado acreditada que la conducta desplegada por la accionada
encuadra en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar alegada
por el actor, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio de la
apelante en lo que al punto se refiere.-
B.- La demandada recurrente en su expresión de agravios sostiene
que en autos el actor no ha acreditado la causal de adulterio alegada
en el escrito de inicio de la acción e indica que la testimonial
rendida por Solorza, en la cual la sentenciante basa su decisorio, ha
sido valorado en forma arbitraria y contraria a la sana crítica
pues la misma, a su entender, resulta insuficiente para tener por probada
la causal aludida.-
Liminarmente corresponde destacar que el adulterio (Arts. 202 inciso 1ro.
y 214 inciso 1ro. del Código Civil) como causal subjetiva de divorcio
se configura por la unión sexual de carácter voluntario
e intencional mantenida por uno de los cónyuges con persona de
otro sexo extraña al matrimonio (conf. Borda, "Familia",
pág. 413, Nro. 501; Zannoni, "Derecho de Familia", T.
2, Pág. 78, Nro. 622; Belluscio "Derecho de Familia",
Tomo III, pág. 207, entre tantos otros), motivo por el cual la
prueba de su real existencia o directa comisión, como se pone de
resalto en la decisión en crisis, resulta prácticamente
imposible, debiendo apuntarse a hechos o circunstancias que normal y razonablemente
lo acrediten, por lo que se han admitido las presunciones, que deber ser
graves, precisas, concordantes y llevar al ánimo del Juez la plena
convicción de su existencia (conf. Mazzinghi, "Derecho de
Familia", Pág. 70, Nro. 401; LLambías "Código
Civil Anotado", Tomo I; entre otros).-
En trámites como el presente, asume relevancia la prueba de testigos
cuando se trata de acreditar hechos o actos ocurridos en el devenir de
la relación conyugal.- En el contexto enunciado, las declaraciones
rendidas por allegados, sean estos parientes, amigos, empleados o sirvientes,
no pueden recibir tachas por falta de objetividad o directa de parcialidad.-
En este tipo de prueba, por otra parte, se le otorga a los litigantes
una facultad de control de los testimonios -no efectuado por la recurrente
conforme se desprende de la constancias de autos- a través de repreguntas
o impugnación de falsedad de la respuesta, y el Magistrado apreciar
según las reglas prevista en el art. 386 del Código Procesal
las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan a fuerza convictiva
de tales declaraciones (cfr. criterio CNCiv., sala I, R. 48.270, P. O.,
A. M. c/ B., Z. M. s/ divorcio, del 30-5-1.997).-
Previo a establecer si se ha probado o no la imputación que hace
el esposo a su mujer, debo dejar sentado que si bien existen diversas
posiciones doctrinarias y jurisprudenciales referidas a la subsistencia
del deber de fidelidad una vez producida la separación de los cónyuges
(sobre las mismas puede verse: Vidal Taquini, C. H., Matrimonio Civil,
Ley 33.515, págs. 248/249 y 489/490; Belluscio A. C., "Manual
de Derecho de Familia", T. I, pág. 330, Nº 178; D'Antonio,
D. H., "Régimen legal del matrimonio civil Ley 23.515",
pág. 210; Méndez Costa, "Régimen legal del matrimonio
civil. Ley 23.515", pág.183; Novellino, N. J., "Nuevas
normas de familia. Matrimonio. Divorcio Ley 23.515", pág.
215; Mazzinghi, J. A., "Nuevo régimen de Matrimonio Civil.
Ley 23.515", pág. 126; Borda, G. A., "Tratado de Derecho
Civil. Familia", 9ª ed., t.I, pág.196, nº 247 CNCiv.,
sala F, octubre 12-1994, en ED, 166-219, con nota de Osvaldo Onofre Alvarez;
CNCiv., sala H, octubre 7-1998, en ED, 182-653; CNCiv., sala A, 2000/07/13,
en Rev. La Ley de 2000/11 /09, pág.5, fallo 101.157, DJ. 2000-3-676
CNCiv., Sala G, noviembre 17-1988, De D. de C., I. A. c/ C, N; ED 132-635
CNCiv., sala H, octubre 7-1998, G. de W., B. c/ W. I s/ separación
personal; ED 182-653), comparto la posición que sostiene que dicho
deber debe mantenerse por un plazo razonable que no puede ir mas allá
de los tres años de separación fijado por la ley para peticionar
el divorcio vincular, si la misma no fue consensuada por las partes, pues
durante dicho período los esposos podrían analizar los motivos
de su fracaso y contemplar la posibilidad de reconciliación, ello
toda vez que exigir el acatamiento del deber de fidelidad una vez transcurrido
el período enunciado constituye una pretensión abusiva y
carente de sentido.-
Así, Guillermo A. Borda que en principio afirmó que la simple
separación de hecho no eximía del deber de fidelidad, cualquiera
fuera el tiempo transcurrido (Tratado de Derecho Civil, Familia, T. 1,
Pág. 197, Nro. 247), en una nota publicada en La Ley 1996-N, 893
titulada "Separación de hecho y deber de Fidelidad" sostuvo
que luego de tres años de la separación -plazo después
del cual se puede demandar el divorcio y contraer nuevo matrimonio-, el
deber de fidelidad no puede considerase subsistente, debiendo concluirse
-agrega- que la pretensión del cónyuge que pide que se declare
culpable al otro por haber incurrido en adulterio importa un ejercicio
abusivo del derecho (ver Sambrizzi Eduardo A, "Separación
Personal y Divorcio", Tomo 1, Pág. 366, nota a pie de página,
Ed. Abeledo Perrot).-
Súmese a ello que lo contrario se encuentra en pugna con el sentido
común y va contra el sentir de la comunidad que a dos seres humanos
-que ya no se consideran ligados por obligaciones recíprocas- se
les limite o cercene la faz emotiva y sexual, y no puedan formar una nueva
pareja durante un período indefinido o hasta que se cumpla el aspecto
formal de obtener el divorcio (cfr. Mizrahi, Mauricio Luís, "El
cese de los deberes matrimoniales tras la separación de hecho.
Un Leading Case", Nota a fallo, LL 2000-B, pág. 360), máxime
si se tiene presente que vivimos una época en que la libertad sexual
resulta notoria.-
Jurisprudencialmente se ha expresado: "El deber de fidelidad se agota
luego de transcurridos los tres años de la separación previstos
por el artículo 215 inc. 2º del Código Civil, dando
lugar a la causal autónoma de divorcio vincular por separación
de hecho (Cám. Apel. Civil y Comercial de Concepción del
Uruguay, 13-4-00, "Sosa, Omar Fernando c/ Andre, Liliana N. s/ Divorcio
Vincular").- "Acreditada la convivencia del actor con otra mujer
quedaría configurada, cuanto menos, la causal de injurias graves
a cuya procedencia no obsta la existencia de separación de hecho
dado que no se ha acreditado que entre el momento de la separación
y el inicio de la nueva relación, haya transcurrido el término
de tres años que la doctrina y jurisprudencia reconocen a los fines
del cese del deber de fidelidad (Cám. Apel. Civil y Comercial de
Concepción del Uruguay, Entre Ríos, 26-6-01, "Dodera,
Miguel Angel c/Bordet, Zunilda Rosa s/ Divorcio Vincular").-
Bajo el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial mencionado, considero
que el testigo Solorza, el que a mi entender se encuentra correctamente
valorado por la sentenciante, si bien no abunda en detalles, revela en
forma concreta y circunstanciada que la Sra. C. al retirarse del hogar
conyugal hacia la ciudad de Las Lajas lo hace en compañía
de su pareja al que identifica con nombre y apellido, conducta ésta
que me permite tener por acreditada la existencia de una relación
íntima entre los nombrados y que me lleva a juzgar que la causal
atribuida a la cónyuge se encuentra debidamente probada, por lo
que cabe admitirla como constitutiva de divorcio vincular.-
En relación a los cuestionamientos formulados por la recurrente
respecto a la validez de las declaraciones brindadas por el testigo de
mención, entiendo, conforme los fundamentos dados en el inciso
A de la presente a los que me remito por cuestiones de brevedad, que resultan
insuficientes a los fines de restarle valor convictivo.-
Cabe agregar que ante cualquier objeción que pudiera hacerse acerca
de que en el caso se trataría de un único testigo, como
se pone de resalto en la pieza procesal que se recurre, entiendo que su
declaración es plenamente válida a los fines de la apreciación
de la prueba toda vez que considero -reitero- que la misma aparece como
imparcial, seria, no existiendo causa alguna que permita dudar de su veracidad.-
Respecto al punto jurisprudencialmente se ha expresado: "Puede fundamentarse
válidamente la decisión del Juez, acerca de la existencia
de determinados hechos conforme han sido puestos de relieve en la etapa
introductiva del proceso, a través del grado de convicción
que en un análisis mediante la aplicación de las reglas
de la sana crítica le produjo la declaración de un único
testigo, pues en sede civil esa situación es permitida, ya que
el adagio "testis unus testis nullus" tiene su razón
de ser en sede penal (Art. 384, 456 del C.P.C.)" (CC0102, Lp 229535,
RSD-23-98 S, 03/03/1998, -Ch., A. C/ R., G. s/ Divorcio - Mag. Votantes:
Vásquez-Rezzónico, J. C.).- "El sistema de apreciación
regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional-
(Arts. 384 y 456, C.P.C.), no le impide al Juez fundar su pronunciamiento
en un testigo único" (SCBA, Ac. 66561 S, 31/03/1998, -R.,
M. J. c/ T., O. H. s/ Divorcio Vincular Contradictorio. Tenencia De Hijo-,
Mag. Votantes: Hitters- San Martín-Negri-Laborde- De Lázzari).-
En virtud a todo lo expresado considero, al igual que la Magistrada de
primera instancia, que en autos ha quedado acreditada que la conducta
desplegada por la accionada encuadra en la causal de adulterio alegada
por el actor, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio de la
apelante en lo que al punto se refiere.-
C.- La accionada en el memorial expresa que es errónea la decisión
de la A quo toda vez que a su entender es contrario a derecho equiparar
la causal de adulterio con la de injurias graves, más allá
que considera que ninguna de las dos ha sido probada en autos.-
La causal de injurias graves abarca toda la especie de actos ejecutados
en forma verbal, por escrito o materialmente que constituyan un agravio
u ofensa para el otro integrante de la pareja, ataquen su honor, reputación
o dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera
la reiteración de tales hechos, ya que uno solo basta para decretar
el divorcio si reviste la necesaria gravedad (conf. Belluscio, "Derecho
de Familia", T. III, pág. 228 y siguientes; LLambías
"Código Civil Comentado", T I, Pág. 577 y siguientes,
entre otros).-
Además del elemento general de todas la causales de separación
culpable, cual es la imputabilidad o voluntariedad, las injurias deben
revestir el carácter de graves para que puedan dar lugar a la separación.-
Reviste gravedad la injuria que por su intensidad y trascendencia hace
imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia
(cfr. CNCiv., Sala K, agosto 30.996, -R., A. c/ J., M. E.- DJ 1997-1,
695).-
El juez a los fines de apreciar la existencia de la causal de injurias
debe tomar en consideración la educación, posición
social y demás circunstancias de hecho que puedan presentar, ello
así debido a que no cualquier injuria constituye causal, sino sólo
la que es grave, concretando la norma un "standard" o directiva
de carácter jurídico (conf. S.C.B.A., marzo 8-988, LL 1988-C,
91; CNCiv., Sala K, agosto 30.996, -R., A. c/ J., M. E.- DJ 1997-1, 695;
CNCiv., sala B, julio 28-987, LL. 1988-B, 480).-
En este orden de ideas y teniendo presente los términos en los
que ha sido introducida la causal de divorcio bajo estudio y conceptualizada
precedentemente, entiendo que la misma ha quedado subsumida dentro de
la más grave injuria contra el deber de fidelidad, como lo es el
adulterio efectivamente acreditado en autos.- Así, se ha dicho:
"Si bien se ha interpretado que el deber de mutua fidelidad se infringe
con cualquier relación de intimidad o afectividad excesiva con
persona de otro sexo, susceptible de lesionar los sentimientos del otro
cónyuge, configurando tal conducta la causal de injurias graves,
lo cierto es que si tales conductas se han considerado idóneas
para configurar adulterio, no pueden al mismo tiempo servir de fundamento
para las injurias". (CNCiv., sala E, 15/2/1999, - R., L. A. v. F.,
E. A., JA, 1999-IV-438, LexisNexis, Informática Jurídica,
Documento N° 1.38973, JA, desde 1994).-
En virtud a lo expresado y toda vez que la conducta desplegada por la
accionada ha sido idónea para configurar la causal prevista en
el art. Art. 202 inciso 1ro, pues la injurias graves alegadas han quedado
subsumidas en aquella, no puede al mismo tiempo servir de fundamento para
la procedencia de la causal de injurias pretendida por el accionante (CNCiv.,
Sala B, voto Dr. Cifuentes, La ley 1986-E-8), ello así porque el
hecho del adulterio no puede generar dos causales de las contenidas en
la enumeración legal, no obstante la injuria grave evidente que
el adulterio infiere al cónyuge ofendido (conf. Superior Tribunal
de Justicia de Misiones, Sala 1ra., LL, Rep XXX-672, Nro. 24).-
Por lo expuesto cabe hacer lugar al presente agravio y revocar la sentencia
que se revisa en lo que al punto se refiere.-
II.- Por todo ello corresponde, lo que así propongo al Acuerdo,
confirmar parcialmente la sentencia que viene apelada, revocando la misma
solo en lo referido a la causal de injurias graves y, en consecuencia,
decretar el divorcio vincular de los cónyuges por exclusiva culpa
de la Sra. C. M. C. por encontrarse la misma incursa en las causales de
adulterio y abandono malicioso y voluntario del hogar previstas en los
Art. 202 inciso 1ro. y 5to. y Art. 214 inciso 1ro. del Código Civil.-
En atención a la forma en la que se resuelve la cuestión
traída a consideración de este Cuerpo, entiendo que cabe
imponer la costas de Alzada en un noventa por ciento (90%) a cargo de
la parte demandada recurrente y en un diez por ciento (10%) a cargo del
actor de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 68, 71 y cc. del CPCC,
debiendo liquidarse los honorarios profesionales de conformidad con las
pautas previstas en el Art. 15 de la ley de aranceles vigente.-
Así mi voto.-
Y el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:
La cuestión del plazo durante el cual se considera subsistente
el deber de fidelidad en el caso de separación de hecho entre cónyuges
ha sido objeto de disidencias anteriores con mi distinguido colega preopinante,
en las que he sostenido que no es que el transcurso del tiempo el fundamento
para exigir el cumplimiento del deber de fidelidad, sino que es el hecho
mismo de la ruptura de la convivencia el que actúa a manera de
bisagra en esta cuestión.-
En autos "Gendana" (CTF CCó, RSD Ac. Nº 1/08) he
citado a la Dra. Elena Highton ("Fidelidad ¿hasta cuando?",
LexisNexis, Sección Doctrina nro. 0029/000103) quien señalando
entre los antecedentes jurisprudenciales que tienen la dirección
de esta posición, el Dr. Gerónimo Sansó sostuvo que:
"...mantenerse casto durante los tres años que exige la ley
para poder requerir un pronunciamiento que disuelva el vínculo,
sería prácticamente imposible, y aceptar que así
ocurre sería una ficción. En el mundo real, ¿Quién
podría prescindir de la relación física, acaso debe
tener solamente acceso a ella quien esta casado legalmente? y, al contrario,
no tenerla quienes están separados por largo tiempo, sentencia
o no mediante?. No somos héroes ni puede sensatamente exigírsenos
privanzas imposibles de cumplir, porque sería inhumano hacerlo..."
(CNCiv. Sala B, L 247.1999) y, existiendo una laguna del derecho "lapidar
al cónyuge por adulterio debido a que logró superar la crisis
matrimonial formando una nueva familia es realmente un despropósito
paradojal, lo que implicaría tanto como imponerle inquisitoriamente
una abstinencia sexual antinatural y de por vida, impulsándolo
a la práctica abyecta e insalubre de un onanismo perpetuo..."
(CNCiv. Sala L 15.12.1994 LL1996-B-42, ED 165-227, disidencia del Dr.
Federico Polak).-
En este caso concreto, la disidencia que sostengo pasa a un plano secundario,
pues con independencia de la extensión del lapso por el que se
considere vigente el deber de fidelidad en el caso de la separación
de hecho de los cónyuges, concluyo, al igual que mi colega que
en autos se ha acreditado suficientemente la causal de adulterio atribuida
a la accionada.-
En este último sentido, la prueba testimonial aportada en mi opinión
tiene envergadura suficiente como para considerar acreditada la causal
de divorcio, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia "En los
juicios de divorcio, la apreciación de la prueba testifical aportada
debe efectuarse en forma conjunta con los demás elementos de juicio
arrimados a la causa que permitan formar un cuadro claro del ambiente
en que se desarrollaba la convivencia matrimonial" (CNCiv., Sala
B, Diciembre 13, 1982; M. de M., M. P. C. M., R. A. C., Microjuris cita
REJ36833), por lo que el contenido de la declaración testimonial
del Sr. Sáez de fs. 31 ha de valorarse con el contenido de las
declaraciones de los Sres. Solorza (fs. 32) y Sáez Lascano de fojas
47, que dan cuenta que la demandada convivió en el norte de la
Provincia con una persona de sexo masculino durante un termino de aproximadamente
diez años y que luego regresó al hogar conyugal en el que
se encontraba el actor, desplazándolo del mismo.-
Con las consideraciones expuestas, voy a adherir al voto de mi distinguido
colega preopinante, pronunciándome en igual sentido.-
Tal mi voto.-
Que encontrándose la Dra. Graciela M. de Corvalán excusada
para actuar en los presentes, la misma no interviene en este acuerdo.-
Por ello, atento lo prescripto por el art. 45 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y teniendo en cuenta lo considerado precedentemente,
esta Cámara en todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Confirmar parcialmente y en cuanto fuera materia de agravios
para la demandada, la sentencia dictada a fs. 58/62vta. de fecha 24 de
abril de 2.007 y, en consecuencia, decretar el divorcio vincular de los
cónyuges Sres. O. O. (DNI Nro.: ...) y C. M. C. (DNI Nro.: ...)
por exclusiva culpa de la Sra. C. M. C., por encontrarse la misma incursa
en las causales de adulterio y abandono malicioso y voluntario del hogar
previstas en el Art. 202 incisos 1ro. y 5to. y Art. 214 inciso 1ro. del
Código Civil.-
II.- Imponiendo las costas de segunda instancia en un noventa por ciento
(90%) a cargo de la parte demandada recurrente y en un diez por ciento
(10%) a cargo del actor, ello de conformidad a lo dispuesto por los Arts.
68, 71 y cc. del CPCC.-
III.- Regular los honorarios de Alzada del Dr. Marcelo Corvalán,
en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de
Pesos ... ($ ....-);; y los de la representación letrada de la
demanda, Dr. César Omar Pérez en su carácter de letrado
patrocinante, en la suma de Pesos ... ($ ....-) (Art. 15 y cc. de la Ley
1.594), ambos con más IVA de corresponder.-
IV.- Regístrese, notifíquese a las partes personalmente
o por cédulas y al Ministerio Fiscal en su público despacho
y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-
Fdo.: Pablo Gustavo Furlotti - Dardo Walter Troncoso. Dr. Gastón
Federico Rosenfeld. Secretario de Cámara
En igual fecha se libran dos (2) cédulas. CONSTE.//-
Dr. Gastón Federico Rosenfeld. Secretario de Cámara
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