Fallo en Extenso

(Expte. Nro.: 186/2.007) - "O., O. s/ C., C. M. s/ divorcio vincular" - CAMARA EN TODOS LOS FUEROS DE LA IIDA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUTRAL-CÓ (Neuquen) - 19/02/2008

En la ciudad de Cutral-Có, Departamento Confluencia, Provincia del Neuquén, a los diecinueve (19)) días del mes de febrero del año dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la IIda. Circunscripción Judicial, los señores Vocales Dres. Pablo G. Furlotti y Dardo Walter Troncoso, con la presencia del Secretario actuante Dr. Gastón Federico Rosenfeld, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados: "O., O. C/ C., C. M. S/ DIVORCIO VINCULAR", (Expte. Nro.: 186, Folio: 29, Año: 2.007), del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería de esta Ciudad.//-
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Contra la sentencia definitiva de fs. 58/62vta. que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. O. O. decretando el divorcio vincular de los cónyuges por las causales de adulterio, injurias graves y abandono malicioso y voluntario del hogar (Arts. 214 inciso 1ro., 202 incisos 1, 4 y 5 del Código Civil) se alza la accionada, Sra. C. M. C., la que en el memorial de fs. 80/82 sostiene que la decisión de primer instancia es arbitraria, absurda y contraria a derecho debido a que en autos, a su entender, no se encuentran acreditadas las causales subjetivas de divorcio alegadas por el accionante en el escrito de demanda.-
El accionante en presentación de fs. 87/89 contesta el traslado oportunamente conferido y solicita la confirmación del fallo apelado, pues considera que en la decisión en crisis se ha hecho mérito de la totalidad de la prueba producida en autos con un criterio lógico y jurídico que no () se compadece con la arbitrariedad denunciada por la recurrente.-
En fs. 91 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara del cual se desprende que en autos se encuentran cumplidos los requisitos formales para el dictado de sentencia.-
I.- Ingresado al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, entiendo que las causales de divorcio a las que se alude en el escrito recursivo deben ser analizadas en forma independiente, ello a los fines de poder establecer si la conducta desplegada por la accionada encuadra o no en las previsiones de los Arts. 202 incisos 1ro., 4to. y 5to. y 214 inciso 1ro. del Código Civil.-
A.- El abandono voluntario y malicioso del hogar como causal de divorcio se integra de dos elementos, uno material y objetivo (el alejamiento) y otro psicológico o subjetivo, que conforma la intención de sustraerse de los deberes matrimoniales, y en particular, se vincula a los de cohabitación y asistencia.- La sustracción por parte de alguno de los esposos de cualquiera de estos deberes provoca el nacimiento de la causal invocada por el demandante, siempre que no existan causas graves que la justifiquen.- Es decir, que ese alejamiento ha de ser resuelto por la propia voluntad del cónyuge no forzada por violencia del otro o justificado por la necesidad de apartarse del hogar para preservar su salud psíquica y física (conf. CNCiv., Sala B, "Ch. de R. M. c/ R. E. R." del 9-12-86).-
Acreditado el alejamiento de alguno de los esposos del hogar conyugal debe presumirse su condición de voluntario y malicioso, a menos que el ausente pruebe con elementos de convicción claros y precisos que su decisión de abandonar el hogar obedeció a una causal seria y suficientemente justificada de su actitud.- Así, se ha sostenido que quien invoca el abandono le basta probar el hecho material del alejamiento;; al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud (conf. Zannoni E. "Derecho de Familia", T. II, pág. 96).-
Sobre el punto la jurisprudencia ha expresado: "Este motivo de divorcio consiste en el alejamiento de uno de los cónyuges del hogar común, por motivos que le son exclusivamente imputables, con la intención de sustraerse a las obligaciones emergentes del matrimonio, en particular de la cohabitación y asistencia (conf. Borda, "Familia", T. I, p.437 y sigtes.; Belluscio, "Derecho de Familia", T. III, p. 298 y sigtes.; Mazzinghi, "Derecho de familia", T. III, p. 91 y sigtes.; Spota "Tratado de Derecho Civil" Vol. 12, p. 732 y sigtes.; Llambías, "Código Civil Anotado" p. 600 y sigtes.; Garbino en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T. 1, p. 717).- Consecuentemente, quien se retira del hogar debe probar que lo impulsaron motivos legítimos para tomar esa determinación, pues de lo contrario se infiere que lo hizo con el ánimo de violar el deber de convivencia" (CNCiv., Sala A, septiembre 25-997, -P., L. M. c/ R, H. R.- en Rev. Doctrina Judicial del 16 de septiembre de 1.998).-
En el caso de marras se encuentra probado el alejamiento de la accionada del hogar conyugal, como así también, que el mismo se produjo hace aproximadamente 10 años, sin embargo considero que la incoada no ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre situaciones extremas que justifiquen el abandono, prueba ésta que se encontraba -reitero- a exclusivo cargo de la accionada.-
En efecto, el testigo Rufino Solorza (fs. 32 y vta.) al preguntársele si la accionada hizo abandono del hogar, expreso "Yo lo se todo, porque lo veía a diario. Ella se fue hace casi 10 años a Las Lajas adonde vivía su madre con un malandra que tenía de pareja, un tal Jara Gabriel, que inclusive, cuando volvieron a vivir en la casa de O. la policía hizo un allanamiento.- Entre todos los vecinos queríamos que este hombre se vaya de la casa y de nuestro Barrio, hasta que ella lo echó, y ahora vive con otra persona en pareja" (tex. rta. 2da.).-
No paso por alto que la recurrente al momento de expresar agravios sostiene que el testigo mencionado precedentemente no es objetivo y que sus dichos se encuentran cargados de subjetividad en atención a que al responder por la generales de la ley manifiesta que conoce al actor de toda la vida, más entiendo que dicha circunstancia no es óbice para tener en cuenta su declaración, pues de acuerdo a la cuestión debatida, que transcurre en el seno familiar o círculo intimo, son las personas que se encuentra próximas las que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se intentan acreditar, máxime si se tiene presente que el declarante da suficiente razón de sus dichos y las expresiones vertidas por aquel, a la luz de la sana critica, resultan veraces, sinceras y concluyentes, toda vez que no se advierte en las mismas señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia alguna de las partes.-
En tal sentido se ha dicho: "La prueba testimonial suele ser decisiva en los juicios de divorcio y es por ello que con toda razón se ha dicho que generalmente las injurias y, en su caso, el abandono del hogar son conocidos por quienes con alguna frecuencia han tratado a los cónyuges y, por eso mismo, perciben en mayor medida su intimidad y sus conflictos. La declaración de las personas que mantienen una determinada relación con la pareja, debe ser admitida ya que las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de los hechos" (CC0001 MO 31457 RSD-54-94, S 29-3-94, en Juba7, Sumario B2300376).-
Por todo lo expresado entiendo, al igual que la sentenciante de grado, que en autos ha quedado acreditada que la conducta desplegada por la accionada encuadra en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar alegada por el actor, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio de la apelante en lo que al punto se refiere.-
B.- La demandada recurrente en su expresión de agravios sostiene que en autos el actor no ha acreditado la causal de adulterio alegada en el escrito de inicio de la acción e indica que la testimonial rendida por Solorza, en la cual la sentenciante basa su decisorio, ha sido valorado en forma arbitraria y contraria a la sana crítica pues la misma, a su entender, resulta insuficiente para tener por probada la causal aludida.-
Liminarmente corresponde destacar que el adulterio (Arts. 202 inciso 1ro. y 214 inciso 1ro. del Código Civil) como causal subjetiva de divorcio se configura por la unión sexual de carácter voluntario e intencional mantenida por uno de los cónyuges con persona de otro sexo extraña al matrimonio (conf. Borda, "Familia", pág. 413, Nro. 501; Zannoni, "Derecho de Familia", T. 2, Pág. 78, Nro. 622; Belluscio "Derecho de Familia", Tomo III, pág. 207, entre tantos otros), motivo por el cual la prueba de su real existencia o directa comisión, como se pone de resalto en la decisión en crisis, resulta prácticamente imposible, debiendo apuntarse a hechos o circunstancias que normal y razonablemente lo acrediten, por lo que se han admitido las presunciones, que deber ser graves, precisas, concordantes y llevar al ánimo del Juez la plena convicción de su existencia (conf. Mazzinghi, "Derecho de Familia", Pág. 70, Nro. 401; LLambías "Código Civil Anotado", Tomo I; entre otros).-
En trámites como el presente, asume relevancia la prueba de testigos cuando se trata de acreditar hechos o actos ocurridos en el devenir de la relación conyugal.- En el contexto enunciado, las declaraciones rendidas por allegados, sean estos parientes, amigos, empleados o sirvientes, no pueden recibir tachas por falta de objetividad o directa de parcialidad.- En este tipo de prueba, por otra parte, se le otorga a los litigantes una facultad de control de los testimonios -no efectuado por la recurrente conforme se desprende de la constancias de autos- a través de repreguntas o impugnación de falsedad de la respuesta, y el Magistrado apreciar según las reglas prevista en el art. 386 del Código Procesal las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan a fuerza convictiva de tales declaraciones (cfr. criterio CNCiv., sala I, R. 48.270, P. O., A. M. c/ B., Z. M. s/ divorcio, del 30-5-1.997).-
Previo a establecer si se ha probado o no la imputación que hace el esposo a su mujer, debo dejar sentado que si bien existen diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales referidas a la subsistencia del deber de fidelidad una vez producida la separación de los cónyuges (sobre las mismas puede verse: Vidal Taquini, C. H., Matrimonio Civil, Ley 33.515, págs. 248/249 y 489/490; Belluscio A. C., "Manual de Derecho de Familia", T. I, pág. 330, Nº 178; D'Antonio, D. H., "Régimen legal del matrimonio civil Ley 23.515", pág. 210; Méndez Costa, "Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515", pág.183; Novellino, N. J., "Nuevas normas de familia. Matrimonio. Divorcio Ley 23.515", pág. 215; Mazzinghi, J. A., "Nuevo régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515", pág. 126; Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil. Familia", 9ª ed., t.I, pág.196, nº 247 CNCiv., sala F, octubre 12-1994, en ED, 166-219, con nota de Osvaldo Onofre Alvarez; CNCiv., sala H, octubre 7-1998, en ED, 182-653; CNCiv., sala A, 2000/07/13, en Rev. La Ley de 2000/11 /09, pág.5, fallo 101.157, DJ. 2000-3-676 CNCiv., Sala G, noviembre 17-1988, De D. de C., I. A. c/ C, N; ED 132-635 CNCiv., sala H, octubre 7-1998, G. de W., B. c/ W. I s/ separación personal; ED 182-653), comparto la posición que sostiene que dicho deber debe mantenerse por un plazo razonable que no puede ir mas allá de los tres años de separación fijado por la ley para peticionar el divorcio vincular, si la misma no fue consensuada por las partes, pues durante dicho período los esposos podrían analizar los motivos de su fracaso y contemplar la posibilidad de reconciliación, ello toda vez que exigir el acatamiento del deber de fidelidad una vez transcurrido el período enunciado constituye una pretensión abusiva y carente de sentido.-
Así, Guillermo A. Borda que en principio afirmó que la simple separación de hecho no eximía del deber de fidelidad, cualquiera fuera el tiempo transcurrido (Tratado de Derecho Civil, Familia, T. 1, Pág. 197, Nro. 247), en una nota publicada en La Ley 1996-N, 893 titulada "Separación de hecho y deber de Fidelidad" sostuvo que luego de tres años de la separación -plazo después del cual se puede demandar el divorcio y contraer nuevo matrimonio-, el deber de fidelidad no puede considerase subsistente, debiendo concluirse -agrega- que la pretensión del cónyuge que pide que se declare culpable al otro por haber incurrido en adulterio importa un ejercicio abusivo del derecho (ver Sambrizzi Eduardo A, "Separación Personal y Divorcio", Tomo 1, Pág. 366, nota a pie de página, Ed. Abeledo Perrot).-
Súmese a ello que lo contrario se encuentra en pugna con el sentido común y va contra el sentir de la comunidad que a dos seres humanos -que ya no se consideran ligados por obligaciones recíprocas- se les limite o cercene la faz emotiva y sexual, y no puedan formar una nueva pareja durante un período indefinido o hasta que se cumpla el aspecto formal de obtener el divorcio (cfr. Mizrahi, Mauricio Luís, "El cese de los deberes matrimoniales tras la separación de hecho. Un Leading Case", Nota a fallo, LL 2000-B, pág. 360), máxime si se tiene presente que vivimos una época en que la libertad sexual resulta notoria.-
Jurisprudencialmente se ha expresado: "El deber de fidelidad se agota luego de transcurridos los tres años de la separación previstos por el artículo 215 inc. 2º del Código Civil, dando lugar a la causal autónoma de divorcio vincular por separación de hecho (Cám. Apel. Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, 13-4-00, "Sosa, Omar Fernando c/ Andre, Liliana N. s/ Divorcio Vincular").- "Acreditada la convivencia del actor con otra mujer quedaría configurada, cuanto menos, la causal de injurias graves a cuya procedencia no obsta la existencia de separación de hecho dado que no se ha acreditado que entre el momento de la separación y el inicio de la nueva relación, haya transcurrido el término de tres años que la doctrina y jurisprudencia reconocen a los fines del cese del deber de fidelidad (Cám. Apel. Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, Entre Ríos, 26-6-01, "Dodera, Miguel Angel c/Bordet, Zunilda Rosa s/ Divorcio Vincular").-
Bajo el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial mencionado, considero que el testigo Solorza, el que a mi entender se encuentra correctamente valorado por la sentenciante, si bien no abunda en detalles, revela en forma concreta y circunstanciada que la Sra. C. al retirarse del hogar conyugal hacia la ciudad de Las Lajas lo hace en compañía de su pareja al que identifica con nombre y apellido, conducta ésta que me permite tener por acreditada la existencia de una relación íntima entre los nombrados y que me lleva a juzgar que la causal atribuida a la cónyuge se encuentra debidamente probada, por lo que cabe admitirla como constitutiva de divorcio vincular.-
En relación a los cuestionamientos formulados por la recurrente respecto a la validez de las declaraciones brindadas por el testigo de mención, entiendo, conforme los fundamentos dados en el inciso A de la presente a los que me remito por cuestiones de brevedad, que resultan insuficientes a los fines de restarle valor convictivo.-
Cabe agregar que ante cualquier objeción que pudiera hacerse acerca de que en el caso se trataría de un único testigo, como se pone de resalto en la pieza procesal que se recurre, entiendo que su declaración es plenamente válida a los fines de la apreciación de la prueba toda vez que considero -reitero- que la misma aparece como imparcial, seria, no existiendo causa alguna que permita dudar de su veracidad.-
Respecto al punto jurisprudencialmente se ha expresado: "Puede fundamentarse válidamente la decisión del Juez, acerca de la existencia de determinados hechos conforme han sido puestos de relieve en la etapa introductiva del proceso, a través del grado de convicción que en un análisis mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica le produjo la declaración de un único testigo, pues en sede civil esa situación es permitida, ya que el adagio "testis unus testis nullus" tiene su razón de ser en sede penal (Art. 384, 456 del C.P.C.)" (CC0102, Lp 229535, RSD-23-98 S, 03/03/1998, -Ch., A. C/ R., G. s/ Divorcio - Mag. Votantes: Vásquez-Rezzónico, J. C.).- "El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (Arts. 384 y 456, C.P.C.), no le impide al Juez fundar su pronunciamiento en un testigo único" (SCBA, Ac. 66561 S, 31/03/1998, -R., M. J. c/ T., O. H. s/ Divorcio Vincular Contradictorio. Tenencia De Hijo-, Mag. Votantes: Hitters- San Martín-Negri-Laborde- De Lázzari).-
En virtud a todo lo expresado considero, al igual que la Magistrada de primera instancia, que en autos ha quedado acreditada que la conducta desplegada por la accionada encuadra en la causal de adulterio alegada por el actor, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio de la apelante en lo que al punto se refiere.-
C.- La accionada en el memorial expresa que es errónea la decisión de la A quo toda vez que a su entender es contrario a derecho equiparar la causal de adulterio con la de injurias graves, más allá que considera que ninguna de las dos ha sido probada en autos.-
La causal de injurias graves abarca toda la especie de actos ejecutados en forma verbal, por escrito o materialmente que constituyan un agravio u ofensa para el otro integrante de la pareja, ataquen su honor, reputación o dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales hechos, ya que uno solo basta para decretar el divorcio si reviste la necesaria gravedad (conf. Belluscio, "Derecho de Familia", T. III, pág. 228 y siguientes; LLambías "Código Civil Comentado", T I, Pág. 577 y siguientes, entre otros).-
Además del elemento general de todas la causales de separación culpable, cual es la imputabilidad o voluntariedad, las injurias deben revestir el carácter de graves para que puedan dar lugar a la separación.- Reviste gravedad la injuria que por su intensidad y trascendencia hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia (cfr. CNCiv., Sala K, agosto 30.996, -R., A. c/ J., M. E.- DJ 1997-1, 695).-
El juez a los fines de apreciar la existencia de la causal de injurias debe tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentar, ello así debido a que no cualquier injuria constituye causal, sino sólo la que es grave, concretando la norma un "standard" o directiva de carácter jurídico (conf. S.C.B.A., marzo 8-988, LL 1988-C, 91; CNCiv., Sala K, agosto 30.996, -R., A. c/ J., M. E.- DJ 1997-1, 695; CNCiv., sala B, julio 28-987, LL. 1988-B, 480).-
En este orden de ideas y teniendo presente los términos en los que ha sido introducida la causal de divorcio bajo estudio y conceptualizada precedentemente, entiendo que la misma ha quedado subsumida dentro de la más grave injuria contra el deber de fidelidad, como lo es el adulterio efectivamente acreditado en autos.- Así, se ha dicho: "Si bien se ha interpretado que el deber de mutua fidelidad se infringe con cualquier relación de intimidad o afectividad excesiva con persona de otro sexo, susceptible de lesionar los sentimientos del otro cónyuge, configurando tal conducta la causal de injurias graves, lo cierto es que si tales conductas se han considerado idóneas para configurar adulterio, no pueden al mismo tiempo servir de fundamento para las injurias". (CNCiv., sala E, 15/2/1999, - R., L. A. v. F., E. A., JA, 1999-IV-438, LexisNexis, Informática Jurídica, Documento N° 1.38973, JA, desde 1994).-
En virtud a lo expresado y toda vez que la conducta desplegada por la accionada ha sido idónea para configurar la causal prevista en el art. Art. 202 inciso 1ro, pues la injurias graves alegadas han quedado subsumidas en aquella, no puede al mismo tiempo servir de fundamento para la procedencia de la causal de injurias pretendida por el accionante (CNCiv., Sala B, voto Dr. Cifuentes, La ley 1986-E-8), ello así porque el hecho del adulterio no puede generar dos causales de las contenidas en la enumeración legal, no obstante la injuria grave evidente que el adulterio infiere al cónyuge ofendido (conf. Superior Tribunal de Justicia de Misiones, Sala 1ra., LL, Rep XXX-672, Nro. 24).-
Por lo expuesto cabe hacer lugar al presente agravio y revocar la sentencia que se revisa en lo que al punto se refiere.-
II.- Por todo ello corresponde, lo que así propongo al Acuerdo, confirmar parcialmente la sentencia que viene apelada, revocando la misma solo en lo referido a la causal de injurias graves y, en consecuencia, decretar el divorcio vincular de los cónyuges por exclusiva culpa de la Sra. C. M. C. por encontrarse la misma incursa en las causales de adulterio y abandono malicioso y voluntario del hogar previstas en los Art. 202 inciso 1ro. y 5to. y Art. 214 inciso 1ro. del Código Civil.-
En atención a la forma en la que se resuelve la cuestión traída a consideración de este Cuerpo, entiendo que cabe imponer la costas de Alzada en un noventa por ciento (90%) a cargo de la parte demandada recurrente y en un diez por ciento (10%) a cargo del actor de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 68, 71 y cc. del CPCC, debiendo liquidarse los honorarios profesionales de conformidad con las pautas previstas en el Art. 15 de la ley de aranceles vigente.-
Así mi voto.-
Y el Dr. Dardo Walter Troncoso, dijo:
La cuestión del plazo durante el cual se considera subsistente el deber de fidelidad en el caso de separación de hecho entre cónyuges ha sido objeto de disidencias anteriores con mi distinguido colega preopinante, en las que he sostenido que no es que el transcurso del tiempo el fundamento para exigir el cumplimiento del deber de fidelidad, sino que es el hecho mismo de la ruptura de la convivencia el que actúa a manera de bisagra en esta cuestión.-
En autos "Gendana" (CTF CCó, RSD Ac. Nº 1/08) he citado a la Dra. Elena Highton ("Fidelidad ¿hasta cuando?", LexisNexis, Sección Doctrina nro. 0029/000103) quien señalando entre los antecedentes jurisprudenciales que tienen la dirección de esta posición, el Dr. Gerónimo Sansó sostuvo que: "...mantenerse casto durante los tres años que exige la ley para poder requerir un pronunciamiento que disuelva el vínculo, sería prácticamente imposible, y aceptar que así ocurre sería una ficción. En el mundo real, ¿Quién podría prescindir de la relación física, acaso debe tener solamente acceso a ella quien esta casado legalmente? y, al contrario, no tenerla quienes están separados por largo tiempo, sentencia o no mediante?. No somos héroes ni puede sensatamente exigírsenos privanzas imposibles de cumplir, porque sería inhumano hacerlo..." (CNCiv. Sala B, L 247.1999) y, existiendo una laguna del derecho "lapidar al cónyuge por adulterio debido a que logró superar la crisis matrimonial formando una nueva familia es realmente un despropósito paradojal, lo que implicaría tanto como imponerle inquisitoriamente una abstinencia sexual antinatural y de por vida, impulsándolo a la práctica abyecta e insalubre de un onanismo perpetuo..." (CNCiv. Sala L 15.12.1994 LL1996-B-42, ED 165-227, disidencia del Dr. Federico Polak).-
En este caso concreto, la disidencia que sostengo pasa a un plano secundario, pues con independencia de la extensión del lapso por el que se considere vigente el deber de fidelidad en el caso de la separación de hecho de los cónyuges, concluyo, al igual que mi colega que en autos se ha acreditado suficientemente la causal de adulterio atribuida a la accionada.-
En este último sentido, la prueba testimonial aportada en mi opinión tiene envergadura suficiente como para considerar acreditada la causal de divorcio, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia "En los juicios de divorcio, la apreciación de la prueba testifical aportada debe efectuarse en forma conjunta con los demás elementos de juicio arrimados a la causa que permitan formar un cuadro claro del ambiente en que se desarrollaba la convivencia matrimonial" (CNCiv., Sala B, Diciembre 13, 1982; M. de M., M. P. C. M., R. A. C., Microjuris cita REJ36833), por lo que el contenido de la declaración testimonial del Sr. Sáez de fs. 31 ha de valorarse con el contenido de las declaraciones de los Sres. Solorza (fs. 32) y Sáez Lascano de fojas 47, que dan cuenta que la demandada convivió en el norte de la Provincia con una persona de sexo masculino durante un termino de aproximadamente diez años y que luego regresó al hogar conyugal en el que se encontraba el actor, desplazándolo del mismo.-
Con las consideraciones expuestas, voy a adherir al voto de mi distinguido colega preopinante, pronunciándome en igual sentido.-
Tal mi voto.-
Que encontrándose la Dra. Graciela M. de Corvalán excusada para actuar en los presentes, la misma no interviene en este acuerdo.-
Por ello, atento lo prescripto por el art. 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, esta Cámara en todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Confirmar parcialmente y en cuanto fuera materia de agravios para la demandada, la sentencia dictada a fs. 58/62vta. de fecha 24 de abril de 2.007 y, en consecuencia, decretar el divorcio vincular de los cónyuges Sres. O. O. (DNI Nro.: ...) y C. M. C. (DNI Nro.: ...) por exclusiva culpa de la Sra. C. M. C., por encontrarse la misma incursa en las causales de adulterio y abandono malicioso y voluntario del hogar previstas en el Art. 202 incisos 1ro. y 5to. y Art. 214 inciso 1ro. del Código Civil.-
II.- Imponiendo las costas de segunda instancia en un noventa por ciento (90%) a cargo de la parte demandada recurrente y en un diez por ciento (10%) a cargo del actor, ello de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 68, 71 y cc. del CPCC.-
III.- Regular los honorarios de Alzada del Dr. Marcelo Corvalán, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de Pesos ... ($ ....-);; y los de la representación letrada de la demanda, Dr. César Omar Pérez en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de Pesos ... ($ ....-) (Art. 15 y cc. de la Ley 1.594), ambos con más IVA de corresponder.-
IV.- Regístrese, notifíquese a las partes personalmente o por cédulas y al Ministerio Fiscal en su público despacho y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-
Fdo.: Pablo Gustavo Furlotti - Dardo Walter Troncoso. Dr. Gastón Federico Rosenfeld. Secretario de Cámara
En igual fecha se libran dos (2) cédulas. CONSTE.//-
Dr. Gastón Federico Rosenfeld. Secretario de Cámara